Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6995 de 21 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552529502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6995 de 21 de Julio de 2003

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6995
Número de sentencia6995
Fecha21 Julio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dos (2003)



Referencia Expediente No. 6995


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO ARISTIZÁBAL PRADA contra la sociedad LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA.


ANTECEDENTES


1. En demanda cuyo conocimiento aprehendió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, E. A. Prada, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3839 del 22 de junio de 1989, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, por el cual dijo vender a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., el lote de terreno descrito en el hecho 1º de la demanda, es relativamente simulado y por ende “... no produce efectos o es ineficaz”. Por el contrario, el contrato oculto de permuta del mismo inmueble, por los apartamentos 101 y 402 del Edificio Schuabing Propiedad Horizontal, ubicado en la transversal 33B No. 124 - 47 de esta ciudad, junto con los garajes 3 y 8 del mismo edificio, realmente celebrado por las mismas partes, “... tiene existencia material, es válido y por tanto produce todos los efectos legales”. Las precedentes declaraciones impetró que se comunicaran al N.N. y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que hiciesen las anotaciones pertinentes.


Pidió igualmente que se declarara que la sociedad demandada está en mora de atender los compromisos derivados del contrato genuinamente celebrado, y que se le condenara al cumplimiento de los mismos, particularmente a efectuar la tradición del dominio de los apartamentos y los garajes permutados, libres de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones, embargos o litigios pendientes y de toda otra circunstancia que pueda afectarlos. Solicitó asimismo que fuera condenada a indemnizar los daños y perjuicios irrogados al actor con la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, “... representados por los intereses legales comerciales por mora sobre la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19.000.000.00 M/L), a partir del día cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta la fecha en que efectivamente cumpla dichas obligaciones”.


2. Los hechos constitutivos de la causa petendi pueden resumirse así:


2.1. Entre el demandante y la sociedad demandada se celebró un contrato de promesa de permuta, denominado promesa de compraventa, el 15 de febrero de 1989, en la ciudad de Bogotá, por el cual E. A. Prada se comprometió a vender a la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., el lote de terreno descrito en la cláusula segunda, para desarrollar el proyecto de construcción de un edificio de apartamentos, de las características que allí se indican, por la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.oo), valor que la promitente compradora se obligó a pagar con lo que al realizarse la construcción serían los apartamentos 101 y 402, así como la unidad de parqueo para un automóvil, para el uso del primero, situada en el sótano del edificio, aun no definida en su localización, pero que se establecería al completarse los planos arquitectónicos del mismo.


2.2. E. A. Prada, por conducto de apoderado especial y Jairo A.M.F., Gerente y representante legal de Lar Inversiones y Construcciones Ltda., suscribieron el 22 de junio de 1989, la escritura pública No. 3839, en la Notaría Novena de Bogotá, “... por medio de la cual el primero manifestó obligarse a transferir a título de compraventa a la segunda, y ésta manifestó aceptar, por un precio de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($10.000.000.oo M/L), el dominio y la posesión plenos de que aquel era titular sobre el lote determinado en el numeral anterior”. Dicho contrato no refleja la verdadera voluntad de las partes, pues estas en realidad quisieron celebrar el contrato de permuta prometido en el acuerdo inicialmente concluido, como lo expresaron en la correspondencia cruzada con antelación, pacto por el cual convinieron cambiar el lote de terreno supracitado, más la suma de $2.000.000.oo, por los apartamentos 101 y 402 y los garajes Nos. 3 y 8 del Edificio Schuabing Propiedad Horizontal, que la sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda. construiría sobre el lote referido.


2.3. Ciñéndose a lo estipulado en el contrato de permuta verdaderamente celebrado, el demandante transfirió a la demandada el dominio y la posesión que ejercía sobre el lote de terreno, con la inscripción de la escritura contentiva del contrato aparente en la oficina de registro respectiva y la entrega real y material del inmueble, llevada a cabo el 15 de febrero de 1989, conforme a lo acordado en la cláusula 6ª. del contrato de promesa de permuta y la cláusula cuarta del contrato de compraventa simulado. Adicionalmente, está presto a cancelar la suma de $2.000.000.oo, en el acto de entrega de los apartamentos y garajes permutados, para dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de permuta realmente celebrado y a la cláusula 8ª, lit. c., de la promesa de contrato.


2.4. La aparente compradora y real permutante adelantó la construcción del edificio proyectado, en el lote de terreno transferido por el actor, sometiéndolo al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 182 de 1948, mediante escritura pública No. 1148 del 13 de marzo de 1990, de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, inscrita en la oficina de registro competente.


2.5. De acuerdo con la delimitación y destinación de las unidades de dominio privado de dicho edificio, contempladas en el artículo 4º del reglamento de administración de la propiedad horizontal, contenido en la escritura pública señalada, “... El parqueadero doble que ocupará la esquina suroccidental del sótano del Edificio, que está asignado al apartamento 402” y la “... unidad de parqueo para un automóvil, en el sótano del Edificio, para uso del apartamento 101”, a los cuales alude la promesa de permuta, en los lits. c. y d. de la cláusula 8ª, corresponden a los garajes 8 y 3 de la edificación.


2.6. La aparente compradora y real permutante, sociedad Lar Inversiones y Construcciones Ltda., no ha pagado el precio fijado en el supuesto contrato de compraventa, a pesar de expresarse en la cláusula 6ª de la escritura otorgada, que el vendedor lo recibió de la compradora, “... en el mismo día, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, por intermedio de su apoderado especial”.


2.7. La misma sociedad se encuentra en mora de atender las obligaciones derivadas del contrato de permuta realmente celebrado, desde el 5 de septiembre de 1989, como lo admitió su representante legal en la carta dirigida al actor el 31 de enero de 1991. Con tal proceder le ha irrogado daños y perjuicios que “...están representados por el interés legal comercial por mora de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19.000.000.oo) que las mismas partes fijaron como valor comercial del lote de terreno”, transferido por éste a aquella, desde el 5 de septiembre de 1989, “... por haberse fijado en el mismo contrato de permuta, y en el primer (1er) parágrafo segundo (2º) de la cláusula octava (8ª) del contrato de promesa respectivo, el día anterior a esta fecha para la tradición del dominio y la posesión plenos” sobre los apartamentos y los garajes permutados.


3. Admitida la demanda en proveído del 15 de enero de 1992, notificado a la demandada por conducto del curador ad-litem que hubo de designársele, se adelantó la tramitación propia de la instancia, a la cual se le puso fin con sentencia del 29 de noviembre de 1995, desestimatoria de lo pretendido. Apelada como fue por la parte demandante, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 29 de abril de 1997.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Narrados los antecedentes del litigio, inicia el tribunal sus consideraciones delimitando el objeto del petitum y enumerando los requisitos de la acción instaurada.


O. de su concurrencia en el caso, considera debidamente comprobado el contrato cuya simulación se predica, con la copia de la escritura pública No. 3839, otorgada en la Notaría Novena de Bogotá, el 22 de junio de 1989, por la cual G. Alvaro Montenegro Fonseca, obrando como apoderado general del demandante, vendió a la sociedad demandada, “... el dominio y la posesión del lote de terreno No. 2 de la Manzana “k” de la Urbanización “El Batán” de esta ciudad...”, copia que lleva la nota de haber sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y acredita la tradición del dominio del mismo bien en favor de la demandada.


Previamente a averiguar por la prueba de la simulación alegada, consigna la significación etimológica del verbo simular y la noción de contrato simulado; enuncia las formas que puede revestir y los aspectos sobre los cuales suele recaer, cuando es relativa, enumerando los elementos que le dan vida.


Sentado el marco conceptual anterior, se adentra en el examen del acervo probatorio con el propósito de constatar si “... la declaración que emitieron los contratantes en la Escritura No. 3839, se opone a su real intención y si tal divergencia fue concertada por los mismos, esto es, si aparece como obra común de ambas partes”.


En la labor indicada, encuentra que las cartas cruzadas entre los contendientes durante el período comprendido entre el 9 de abril de 1988 y el 31 de enero de 1991, no dejan entrever su concierto “... en la creación del acto aparente”. Considera por el contrario, que un pacto de la naturaleza...

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