Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39046 de 2 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552529922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39046 de 2 de Octubre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha02 Octubre 2012
Número de expediente39046
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 39046

Acta N° 35



Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).



AUTO:


Téngase al Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, identificado con la C.C. N° 19.145.799 y T.P. 18316, como apoderado sustituto de la demandada, en los términos señalados en el escrito visible a fl.41 que antecede.


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por el recurrente contra BAVARIA S.A.


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, principalmente, para que se declare que el actor, al momento del despido, gozaba de fuero circunstancial y consecuencialmente, se ordene su reintegro; de manera subsidiaria, solicitó se condene a la demandada a reconocer a su favor, la pensión convencional de la cláusula 52 y a pagar la indemnización moratoria y la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53 de la convención colectiva vigente para el momento del despido del actor.


Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 18 de octubre de 2003, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, antes de haberse solucionado el conflicto colectivo, cuyo pliego de peticiones fue presentado el 8 de enero de 2003, y que fue resuelto con el laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003. La empresa interpuso recurso de anulación contra el laudo, el cual fue decidido mediante sentencia de 11 de febrero de 2004 por esta S., notificada por edicto fijado el 19 de febrero de 2004; que, para el momento del despido, era beneficiario de la convención colectiva con vigencia del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, y desempeñaba el cargo de mecánico –operario en la división de producción de tapas. Sostiene que cumplió con sus funciones los días 14 y 15 de octubre de 2003, en el turno de 8 am a las 16 horas, en las ensambladoras No. 3 y 4, ubicadas en la fábrica de tapas de la demandada, en la factoría de Techo de la ciudad de Bogotá; fue así como registró las pruebas de inspección de la numeración de los punzones y suscribió y firmó las planillas correspondientes, las que, a su vez, habían sido suscritas y firmadas por el operario que le había entregado turno, Sr. R., según las copias de las planillas adjuntas.


Relata que el ingeniero de producción E.O. no fue oído en la diligencia de descargos para que presentara informe técnico y de control de las funciones del demandante, y sobre las pruebas de inspección de la numeración de punzones realizada por él, en el turno de 14 y 15 de octubre de 2003; que la empresa le remuneró los días 14 y 15; que él no se ausentó de su trabajo durante estos días; la empresa, por intermedio del ingeniero de producción, no realizó los controles del registro de calidad de las pruebas de inspección de la numeración de los punzones los días 14 y 15 de octubre de 2003; el ingeniero E.O. suscribió el informe disciplinario fechado el 17 de octubre de 2003, pero no pidió practicar pruebas contentivas de los registros de calidad de las pruebas de inspección de la numeración de los punzones los días 14 y 15 de octubre de 2003; la demandada, al despedirlo, no observó el debido proceso ni lo previsto en la cláusula 6ª convencional, como tampoco tuvo en cuenta el reglamento interno de trabajo, literal d) artículo 70; igualmente, omitió los procedimientos de comprobación de faltas consagrados en el artículo 71 del reglamento interno de trabajo y, en la diligencia de descargos, no calificó las faltas como graves.


Adiciona que, para la fecha del despido, la Corte Constitucional ya había dictado la sentencia C-251 de 1997 que revisó varios tratados internacionales que relaciona; como también las sentencias C-594 de 1997 y C-299 de 1998, sobre el derecho de defensa del trabajador despedido; el tribunal constitucional en sentencia T-348 de 2002 concluyó que la demandada incumplió el debido proceso al despedir al demandante. Y cumplirá, el 29 de agosto de 2009, los 50 años de edad.


La demandada, en la contestación se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de terminación y alegó justa causa de despido comunicada por escrito el 18 de octubre de 2003, con base en el informe del ingeniero de producción del 17 de octubre de 2003, en el cual se describieron las serias faltas detectadas en las que incurrió el actor en el desarrollo de sus funciones los días 14, 15 y 16 de octubre de 2003. Propuso las excepciones de terminación del contrato por justa causa, pérdida del fuero circunstancial, inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de título y causa, pago, petición antes de tiempo y prescripción.


El a quo declaró la ineficacia del despido del actor y condenó a la demandada a reintegrar al extrabajador junto con los salarios dejados de percibir y los aportes a salud y pensiones; autorizó a la demandada a descontar, de las condenas impuestas, el valor cancelado al término de la relación laboral por concepto de cesantía.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia condenatoria del juzgado.


El tribunal comenzó por establecer que el actor fue despedido el 18 de octubre de 2003, con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, como reconoció la demandada en la contestación de la demanda. Y centró el debate en establecer si el hecho endilgado por la empresa al trabajador se encontraba probado, y si constituía o no una justa causa, a fin de establecer si procedía o no la protección del artículo 25 del D. 2351 de 1965 que produce la ineficacia del despido.


A renglón seguido transcribió el texto de la carta de despido visible a fl. 26, e hizo referencia al fl.22, donde constaba que el mismo demandante aportó el documento suscrito por el ingeniero de producción, Sr. E.O., dirigido al director de la cervecería, en el que se informaba que, el miércoles 15 de los citados mes y año, al revisar los registros de calidad FORMATO DIARIO DE CONTROL DE FUNCIONES, había observado que en el turno de la mañana de los días 14 y 15 de octubre de 2003, no se realizaron las pruebas de inspección de la numeración de los punzones, pero con sorpresa encontró que, el 16 de octubre, los señores B. y J. habían llenado el registro de los días que habían dejado de hacer las pruebas.


El juez colegiado anotó que el actor, en su demanda, advirtió que el mencionado documento se presumía auténtico en caso de que no fuera tachado de falso por el “demandante”, o lo desconociera expresamente mediante trámite incidental (fl.12 y 13), frente a lo cual asentó: “Este informe de (…) debe apreciarse conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998”, cuyo texto transcribió.


Tuvo en cuenta el testimonio del señor R. (fls. 311 a 315), quien rindió versión sobre lo sucedido los días 14, 15, 16 y 17 y explicó que le constaba lo narrado, en razón a que fue delegado por la empresa para coordinar la diligencia de descargos.


Sobre la diligencia de descargos, fls. 23 y 24, observó que esta se realizó a raíz del informe presentado por el señor O. ya referido; anotó que allí el actor aceptó haber estado laborando los días 14, 15 y 16 de octubre de 2003, en el turno de 8 de la mañana a 4 de la tarde, pero negó la omisión que la empresa le estaba achancando, pues los registros de los días 14 y 15 de octubre se encontraban diligenciados; aceptó que el 16 de octubre, el ingeniero E. le reclamó tal situación y que a él no le pareció que estaba mal como se podía ver en la planilla. Y, seguidamente, infirió el ad quem:


Lo que se desprende de la diligencia de descargos es que el día 16 de octubre de 2003, J.E. le reclamó verbalmente al actor por la irregularidad que había observado en los formatos de los días 14 y 15, es decir, que los había encontrado sin llenar en tanto que el día 16 ya estaban diligenciados. Que el demandante lo que explica sobre el particular es que en estos ‘no hay tachones ni nada de errores de lo que está afirmando el ingeniero’, siendo que la irregularidad consistía en otra cosa, en no haberlo llenado oportunamente sino en forma posterior y entiende el demandante que nada malo ha sucedido solo porque para cuando lo llaman a descargos ya están las planillas completamente diligenciadas en el fólder, cuando este no ha sido el motivo del reclamo ni del incumplimiento de las funciones”.


Seguidamente agregó:


El que…E. no hubiere informado a la dirección tan pronto se dio cuenta los días 14 y 15 de octubre de 2003, que… B. no llenó los formatos no justifica el incumplimiento de las obligaciones diarias de este, tampoco el que con posterioridad lo haya hecho, pues el mismo testigo, M.F. asevera que es una obligación individual y diaria de quienes operan la maquinaria.


Para la mayoría de la S. el hecho que motivó el despido se encuentra plenamente probado con el informe de… E. y con los demás elementos de juicio antes analizados, por tanto corresponde ahora examinar si se encuentra tipificado como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.


Es obligación especial del trabajador realizar personalmente la labor en los términos estipulados y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de forma particular le imparta el empleador o sus representantes (num. 1 art.58 C.S.T.) y en este caso… B....

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