Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30120 de 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552530362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30120 de 11 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente30120
Fecha11 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 30120

Acta No. 75

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.R.R. contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-


I. ANTECEDENTES


JESUS MARIA RESTREPO RETREPO instauró el proceso ordinario laboral para que la demandada fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, debidamente indexada; los incrementos anuales; los intereses bancarios corrientes; y los intereses legales sobre la suma que resultare “por concepto de intereses bancarios corrientes”.


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 6 de septiembre de 1965; que a partir del 1º de septiembre de 1984 por un acuerdo de sustitución de patronos, pasó a prestar sus servicios a la demandada, hasta el 15 de marzo de 1991; que en el acuerdo de sustitución “se garantizó todas las condiciones de trabajo y económicas de los trabajadores en él incluidos”; que entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. existe unidad de empresa; que el último cargo fue el de Supernumerario de Almacenes con una salario mensual de $415.545.06 y promedio de $859.828.00; que a partir del 1º de marzo de 1992, la entidad demandada, a través de la caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, le reconoció una pensión de jubilación extralegal, cuando no había cumplido 55 años de edad, pues nació el 26 de marzo de 1939; que era beneficiario de toda la contratación colectiva de trabajo; y que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo desde cuando cumplió los 55 años de edad.



Al contestar la demanda, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”, sin aceptar la mayoría de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago, buena fe e inexistencia de la obligación.


Mediante sentencia de 22 de febrero de 2005 el Juzgado que conoció del proceso (folios 597 a 605, cuaderno 1), que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y a éste lo condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Surtido el grado jurisdiccional de consulta con la sentencia acusada en casación (folios 613 a 619, cuaderno 1), el Tribunal de Bogotá confirmó la del a quo y no impuso costas en la instancia.


En primer término el fallador estimó que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada, como lo concluyó el juez de primera instancia, por cuanto “la conciliación celebrada con el actor tuvo como única finalidad terminar el contrato de trabajo por mutuo disenso, y precaver diferencias por conceptos salariales y prestacionales diferentes a lo que se reclama en la presente acción, como lo es la pensión de carácter legal en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, como quedó precisado, lo pretendido no guarda relación con lo que fue objeto de advenimiento cordial pactado entre las partes en acta de conciliación, en la que la accionada funda la excepción de cosa juzgada” (folio 616 ibídem).


Luego sostuvo el juez de alzada que “a pesar, de que para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor se encontraba vigente la norma que sustenta el pretendido derecho, lo cierto es que el numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, se dispuso que la pensión de jubilación dejaría de estar a cargo de los empleadores, cuando ésta prestación fuera asumida por el Seguro Social. Al expedir el instituto de seguros sociales el Acuerdo 224 de 1966 y ser aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, la denominada pensión de jubilación que por disposición legal se encontraba en cabeza de los empleadores de acuerdo con el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, empezó a estar a cargo de esa entidad de seguridad social a partir del 1º de enero de 1967” (folio 617, cuaderno 1).


Para el juez de apelación, para que el empleador pueda relevarse del pago de la pensión de jubilación debía efectuar la afiliación de sus trabajadores al I.S.S., “hecho éste que en el sub judice se encuentra debidamente acreditado con la documental contentiva de la Resolución N. 007634 de 1999 emitida por el Instituto de Seguro Social, y que reposa a folio 383 del informativo, donde se informa que el accionante se le reconoció pensión de vejez por los aportes efectuados por la demandada ALMACAFE S.A., lo que significa que la parte pasiva de esta acción no está obligada a reconocer la pensión que se reclama, por haber sido afiliado el trabajador al Instituto de Seguro Social y subrogarse en tal institución el pago de la pensión que se depreca” (folio 617...

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