Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29521 de 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552530374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29521 de 11 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha11 Septiembre 2007
Número de expediente29521
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 29521

Acta No. 75

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.F.V.P., contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER-.

ANTECEDENTES

El proceso lo inició el demandante para que se declare que “Primero. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez….por cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación económica…….Segundo. .Se reconozca como ingreso base de cotización la suma de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil ciento veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos ($2.845.123,43….Tercero. .Se liquide la pensión… tomando como base las mil trescientas cincuenta y seis (1356) semanas que corresponde al 90% del ingreso base de liquidación….Cuarto. .Se liquide la pensión, tomando como base el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, por ser beneficios (sic)…Quinto. Que se reconozca y pague el incremento pensional de conformidad con el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990……Sexto. El pago de la diferencia pensional y del incremento pensional, se efectúen con retroactividad al 25 de mayo de 2003, fecha en que el señor J.F.V.P. cumplió los requisitos legales para la adquisición de la pensión de vejez…Séptimo. Las mesadas pensiónales que se reconozcan a partir del 1º de enero de 2004, deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el DANE….Octavo .Pago de la indexación laboral y los intereses de mora, de las mesadas dejadas de pagar” y las costas. (El subrayado es de la Sala).

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 25 de mayo de 1943, por lo que cumplió 60 años de edad el 25 de mayo de 2003. Estuvo afiliado al ISS durante más de 20 años y cotizó un total de 1356 semanas. El 28 de abril de 2003 le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Santander, la pensión de vejez, la cual le reconoció, mediante Resolución No. 003217 del 15 de septiembre de 2003, con efectividad a partir del 25 de mayo de 2003, en cuantía mensual de $1.978.921,00 y un retroactivo por valor de $10.290.389,00, que le fue cancelado el 19 de noviembre de 2003. Contra la Resolución en comento no interpuso recurso alguno.

El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 37 a 44), en la que se opuso a todas las pretensiones, teniendo en cuenta que la pensión ya se la había reconocido al demandante mediante la Resolución No. 003217 de 15 de septiembre de 2003, con base en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos admitió los relativos a la fecha de nacimiento de V.P., la cotización al ISS por 1356 semanas, así como el reconocimiento de la pensión en la fecha y montos anotados.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., por sentencia del 27 de mayo de 2005 (folios 108 a 119), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; en consecuencia, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por sentencia de febrero 24 de 2006, confirmó la del juzgado, y fijó costas en la alzada a cargo de la parte recurrente.

Estimó el Tribunal que “el problema jurídico planteado se concreta en establecer si en efecto el juez de primera instancia erró al absolver al demandado de la pretensión de liquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, pero dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Es decir, si el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se rige tanto por la Ley 100 de 1993 como por normas anteriores a dicho régimen”.

Agregó que “No hay duda de que en este caso el instituto demandado dio aplicación en su integridad al régimen de pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, pues el ingreso base de liquidación lo tomó de acuerdo con el artículo 21 de dicha reglamentación y el monto de la pensión a través del artículo 34 del mismo ordenamiento, para el que aplicó el porcentaje de acuerdo con 1350 semanas cotizadas, pues el incremento para el caso se produce por cada cincuenta semanas; y el demandante no censuró el reconocimiento que del derecho realizó el ISS, al amparo de la ley de seguridad social, como para que se le otorgara bajo el régimen del decreto 758 de 1990, o de cualquiera otra a que tuviera derecho y que le fuera más beneficiosa”.

Posteriormente señaló que el ISS dio aplicación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 al reconocer la pensión del actor, frente a lo cual éste estuvo conforme, y que en este proceso propugna por la aplicación de otras disposiciones de la misma ley, esto es la del artículo 21 literal b) del decreto 758 de 1990, a lo que no tiene derecho, porque dicha disposición está contenida en un estatuto que no regló el reconocimiento de su pensión y sería tanto como dar aplicación simultánea a dos reglamentaciones, a todas luces improcedente.

Más adelante sostuvo que el demandante reclama la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero teniendo en cuenta todo el tiempo laborado por estimarlo más beneficioso, caso en el cual, cuando la norma contiene dos alternativas, en aplicación del principio de favorabilidad, debe acreditar en el proceso la razón de su pedimento. Que en este caso, se contentó con elaborar una liquidación, que en modo alguno tiene trascendencia probatoria en orden a acreditar el beneficio que le reporta dicha opción. Para concluir, el Tribunal transcribió apartes de un pronunciamiento suyo, en uno de los cuales sostuvo que “le correspondía demostrar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes que pretende se aplique, correspondía al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de cotización y no, trasladar esta carga a la entidad de seguridad social, como en efecto lo hizo”. RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y “finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”.

Propuso cuatro cargos, oportunamente replicados por la parte demandada, de los cuales se estudiarán los tres primeros en conjunto, dado que presentan similares defectos de técnica.

PRIMER CARGO

Adujo como causal la violación directa de “los artículos 3, 13 ,14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de1990, los artículos 11, 21, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994”.

En la demostración del cargo aduce que “está planteado por la vía directa por indebida aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, siendo en este caso aplicable el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994, que permiten el acceso al régimen de transición.

“Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., se vulnera directamente la ley por infracción directa, toda vez que se dejó de aplicar el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 y 2 del Decreto...

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