Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29118 de 11 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552530402

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29118 de 11 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente29118
Fecha11 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29118

Acta No. 75

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -COLFONDOS-, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 17 de noviembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que le promovió ROSA E.B. DE ROLDÁN.-


I. ANTECEDENTES


Rosa Elvira Borja de R. demandó a C. para que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 14 de agosto de 2001 falleció su hijo R.R.B., quien era soltero, no tenía hijos, ayudaba a sus progenitores para la congrua subsistencia, venía afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a la sociedad demandada, la cual negó el reconocimiento de la prestación mencionada argumentando que no existía beneficiario de la misma; carece de vivienda y de ingresos; dependía de su hijo R. y de las ayudas ocasionales que le proporcionan algunos de sus otros hijos casados o en unión libre que también tienen su obligaciones y, que el causante la tenía como beneficiaria en Coomeva


C. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa.


Tramitada la instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de julio de 2005 condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 2001, las mesadas adicionales de cada anualidad, el retroactivo de la misma, los intereses moratorios y las costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


C. apeló la providencia anterior y el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, la modificó en cuanto a los intereses moratorios, disponiendo que los mismos se causaban desde el 21 de marzo de 2002.



Frente al tema de la dependencia económica, dijo el Tribunal:

“…además de que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no exigen que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos sea absoluta para que para que los primeros puedan acceder a la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en varias providencias que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, ese concepto debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra’. Criterio que no impide a los padres percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividades, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, porque se desvirtuaría la relación de subordinación a que se refiere la norma.”



En su apoyo reprodujo apartes de la sentencia de esta Corte de 11 de mayo de 2004 y, asentó:



Y en el caso que se examina, si bien no se demostró la dependencia respecto de su hijo R.R.B., se estableció que aquella estaba subordinada a la ayuda pecuniaria de éste para poder subsistir, pues no solo vivía con él al momento de su fallecimiento sino que también estaba afiliada como beneficiaria del mismo a Coomeva EPS y a Comfama. Adicionalmente la prueba testimonial informa que en vida de su hermano R., Y.A.R.B. le ayudaba económicamente a su madre en forma esporádica, atendiendo su situación económica y su condición de compañero permanente de la madre de sus hijos de 7, 12 y 13 años, quienes también estaban a su cargo.


Además, el ‘Informe relacionado con la investigación de la Póliza PIS No. 006…’ presentado por la sociedad E.L.. a solicitud de Seguros de Vida Colpatria S.A., da cuenta de la condición socioeconómica de la demandante, calificando su clase social de ‘baja - baja…’ advirtiendo que ésta ‘…no posee propiedad alguna en el territorio nacional…’ ni aparece registrada como propietaria o socia de entidad comercial alguna. (Fls. 12, 48 y 70).



Finalmente debe decirse que los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, independientemente de que el derecho en cuestión sea controvertido por la entidad obligada a su pago. Así lo prevé el artículo 141 de la ley 100 de 1993…


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