Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47792 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47792 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente47792
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación nº 47792

Acta No. 04

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.R.R. BARRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

G.R.R.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, a partir de 30 de agosto de 2004, el retroactivo de las mesadas pensionales indexadas y, las adicionales, causadas a partir de la fecha de su reconocimiento, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio reclamó la indemnización prevista en el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de octubre de 2004 solicitó su pensión de vejez a la entidad demandada, para la cual había cotizado entre julio de 1975 y febrero de 1987, en vigencia del Acuerdo 016 de 1983, por lo que había adquirido el derecho antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencias C-754 de 2004, 624 de 2004 y C-596 de 1997; que, no obstante, lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales le había negado tal pedimento el 25 de febrero de 2005, con el argumento, de que a pesar de que tenía cotizadas 608 semanas, de ellas sólo 66 había sido aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Al dar respuesta a la demanda (fls.18 al 20) el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la pensión, su negativa a otorgarla y que el actor había cotizado entre julio de 1975 y febrero de 1987. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de abril de 2009 (folios 32 al 36), absolvió de la pretensión referente al reconocimiento de la pensión de vejez y, en su lugar, accedió a la subsidiaria, esto es, condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el del a quo, modificándolo en cuanto al monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para ordenar su indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que durante el tiempo que la demandante le había aportado al Instituto de Seguros Sociales y había cumplido los cincuenta y cinco años de edad, momento en el cual había solicitado su pensión de vejez, regían varias normas que regulaban el acceso a la prestación económica deprecada, sin que hubiere reunido los requisitos necesarios para obtenerla, por lo que, en su sentir, su pretensión pensional se debía estudiar a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por cuanto era beneficiaria del régimen de transición entronizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el cual, había mostrado, cumplía el requisito de la edad, no el de las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimento de la edad. Esto dijo al respecto el Tribunal: “En este orden de ideas, y verificado el reporte de semanas cotizadas, se establece que el actor había cotizado 608 semanas para su pensión de vejez, pero sólo 66 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, no tenía por lo menos las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo hogaño, como una de las alternativas para lograr la pensión, por ello, y muy a pesar que el demandante cumplió con uno de los requisitos legales para alcanzar el reconocimiento de la pensión, la edad de los 55 años, que requería como requisito para pensionarse, sólo lo cumplió el treinta (30) de Agosto de 2004 y para esa calenda se encontraba vigente era el Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto, hay una razón adicional que imposibilita la aplicación en su caso del Acuerdo 016 de 1983, y que impone la negación del derecho reclamado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del nacimiento del derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, y que la Corte acumulará para estudiarlos en conjunto, dado que acusan un mismo elenco normativo, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico resultado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, el artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, por no haberlo aplicado al asunto, siendo del caso hacerlo.

Sostiene el censor que si el Tribunal hubiese aplicado rectamente el precepto citado, habría revocado la sentencia de primer grado, acatado las pretensiones de la demanda y, de contera, condenado al demandado; que el juez colegiado aplicó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, puesto que la afiliada para el año 1987, tenía acreditadas más de 500 semanas, por lo que tenía un derecho adquirido, que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna; que el Decreto 1900 de 1983, al establecerse la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores a la fecha de la solicitud, procuró enmendar la inequidad respecto de algunos afiliados que, a la luz del reglamento anterior, no alcanzaban a cumplir la densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, a pesar que continuaban cotizando después de ello y completaban más de 500 semanas y menos de 1000, por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez; que “antes de entrar en vigencia el acuerdo 049/90, aprobado por su decreto reglamentario (sic) 758/90 (18 de abril de 1990) mi mandante tenía adquirido o acumulado cotizadas (sic) más de 500 semanas (550 en total), cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, según se desprende del acto administrativo o resolución No. 000934 de 2005, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –I.S.S., prueba documental esta que reposa en el plenario.”.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para su demostración afirma el censor que el ad quem incurrió en un yerro jurídico al aplicar al caso concreto una normatividad que no correspondía a los hechos planteados, toda vez que, al dirimir la controversia, aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, pese a que, la normativa que correspondía era la del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, que establece la opción de 500 semanas de cotizaciones anteriores a la solicitud, lo que está lejos de ser una restricción, puesto que con tal norma lo que se procuró fue enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a...

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