Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43839 de 13 de Febrero de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Fecha | 13 Febrero 2013 |
Número de expediente | 43839 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación No. 43839
Acta No.04
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de P., en el proceso ordinario promovido por J.A.C.U. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y la sociedad PIONEROS LTDA.
ANTECEDENTES
El actor pidió condenar en forma principal a COLFONDOS S. A. a pagarle la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 2006, cuando se estructuró la invalidez. Subsidiariamente, imponerle la condena a PIONEROS LTDA, “por haber omitido el pago de los aportes al sistema”, los intereses moratorios y las costas. Adicionalmente solicitó condenar a la empleadora referida PIONEROS LTDA, a pagarle salarios y prestaciones sociales entre el “24 de enero de 2005 fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se ponga al día en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social y parafiscalidad en los términos del artículo 65 del CST” (fls 3 a 15).
El actor explicó que inicialmente prestó servicio militar y también trabajó en el sector privado, afiliado al ISS; “hallándose afiliado y cotizando a COLFONDOS S. A., sufrió un accidente de tránsito el 21 de enero de 2006 que le originó una pérdida de la capacidad laboral del 59.23% que fue calificada por la compañía SEGUROS BOLIVAR S. A., mediante dictamen del 16 de febrero de 2007”; pidió la pensión pero COLFONDOS S. A. se la negó por no haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y porque “las semanas cotizadas por el empleador PIONEROS LTDA de julio de 2004 a enero de 2005 no se tienen en cuenta por haberse pagado extemporáneamente”; que adicionalmente adujo que no tenía el requisito de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación, toda vez que debía demostrar 129 semanas y solo acreditó 100; que si bien PIONEROS LTDA “solo pagó aportes para pensión el 27 de julio de 2006 por los períodos de julio de 2004 a enero de 2005, no es menos cierto que estos aportes se hicieron antes de calificarse y determinarse la pérdida de la capacidad laboral, amén de que con los aportes se liquidaron intereses de mora y fueron recibidos sin objeción alguna por la AFP COLFONDOS”; que la compañía de Seguros Bolívar es la encargada de asumir el riesgo previsional de invalidez de C.; que el demandante cumple todos los requisitos para que le reconozcan la pensión por invalidez.
La sociedad PIONEROS LTDA, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral con el actor y manifestó desconocer que hubiera trabajado en otras empresas del sector privado; expuso que el demandante estuvo afiliado a COLFONDOS S. A., sin embargo dijo no constarle lo del accidente de tránsito por el cual perdió la capacidad laboral en 59.23%; aceptó que pagó aportes extemporáneamente pero antes de que se calificara la incapacidad del trabajador; resaltó que lo hizo con los respectivos intereses moratorios, con el visto bueno de la Administradora, quien los recibió sin reproche alguno, “y en la actualidad se está lucrando el fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.”; dijo desconocer qué compañía era la encargada de determinar lo de la pérdida de la capacidad laboral. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, convalidación de los aportes, prescripción, inexistencia de la relación laboral después del 24 de enero de 2005 (fls. 68 a 72).
La AFP COLFONDOS S. A. admitió que el actor estuvo vinculado “desde el 28 de abril de 1998” y advirtió que “las cotizaciones correspondientes a pensión de los períodos entre julio de 2004 y enero de 2005 se realizaron en forma extemporánea”, aunque admitió que fue antes de “calificarse y determinarse la pérdida de la capacidad laboral del demandante”; sin embargo expuso que “para COLFONDOS era imposible saber que PIONEROS LTDA era el empleador del demandante desde el 24 de julio de 2004 hasta el 24 de enero de 2005. PIONEROS LTDA nunca realizó aportes como empleador del demandante, solo hasta el 28 de julio de 2006”; que antes de la supuesta relación laboral entre el demandante y PIONEROS LTDA “éste había realizado como última cotización a pensiones en COLFONDOS el período correspondiente a agosto de 1999 y el empleador era ADECCO DE COLOMBIA S. A.”; estimó “extraño que aparezca de la nada un empleador que nunca realizó una cotización a pensiones y que justo con el supuesto tiempo que laboró para él, se pretenda obtener el derecho a una pensión de invalidez”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y “la innominada o genérica” (fls. 81 a 95).
En escrito de folios 114 a 117, la AFP referida formuló llamamiento en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., bajo el entendido que contrató con dicha aseguradora “una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia… que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora con vigencia del 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y luego se prorrogó de común acuerdo, para las vigencias de los años 2006 y 2007 en los mismos términos y condiciones inicialmente convenidas”.
El Juzgado de conocimiento, por auto de 24 de octubre de 2007, aceptó el llamamiento en garantía (fl 144).
Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la Compañía Aseguradora mencionada aceptó que el actor estuvo vinculado a COLFONDOS S. A., “pero también es cierto que las cotizaciones correspondientes a pensión de los períodos entre julio de 2004 y enero de 2005 (tiempo que laboró para la sociedad Pioneros Ltda como lo admite la empresa al contestar el hecho 1 de la demanda) se realizaron en forma extemporánea. Es cierto lo del accidente de tránsito”; indicó que si bien los aportes se liquidaron con intereses moratorios, “No es cierto que “fueron recibidos sin objeción alguna por la AFP C.” Estos dineros fueron recibidos por una entidad de Carácter financiero (Banco AV Villas), quien los recibió como era su obligación legal. Lo anterior da lugar a manifestar que C. no dio aceptación a dicho pago”. Destacó que la AFP no podía saber que el actor estuviera trabajando con PIONEROS LTDA, pues “la sociedad empleadora no había realizado ningún aporte” y de esa forma no podía exigírsele pago alguno ni que presentara novedad de retiro. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa o responsabilidad exclusiva del empleador, mora patronal, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 154 a 169).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, declaró que el actor “tiene derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORÍGEN COMÚN” por reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003 y condenó a COLFONDOS S. A. a pagarle la pensión “a partir del 21 de enero de 2006, fecha de estructuración de la invalidez. Y por sustracción de materia, igual suerte corre la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, quien deberá responder en los términos y condiciones del contrato de seguro”. Igualmente condenó a COLFONDOS S. A. “al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a partir de la ejecutoria de este fallo” y al 80% de las costas (fls. 490 a 509).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación de la AFP y de la llamada en garantía, el Tribunal Superior de P., por fallo de 15 de octubre de 2009, confirmó el de primer grado; impuso costas en la alzada a las recurrentes (fls. 30 a 43).
El ad quem precisó que esa Corporación “en pronunciamientos anteriores”, en punto a la mora patronal de los aportes, estableció que es atribución de “las entidades administradoras de pensiones la función de exigir del empleador la cancelación de los aportes pensionales, por ello no es de recibo que la Compañía Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S. A. después de autorizar el pago recibiendo los aportes atrasados con sus respectivos intereses moratorios, quiera...
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