Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40560 de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552530594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40560 de 13 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente40560
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente



Radicación n° 40560

Acta No. 04


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor EUBERTO DE J.O.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de marzo de 2009, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESAdministradora de Riesgos Profesionales.


ANTECEDENTES


La acción ordinaria laboral se inició con el propósito de conseguir que se pagara la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por la Administradora de Riesgos Profesionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante las resoluciones 2218 de 1975 y 5064 del 22 de mayo de 1978, y para que, en consecuencia, se le condenara a reconocer o reintegrar en favor del actor la pensión de invalidez a partir del 1 de abril de 2002, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Indican los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas, entre otras cosas, que, mediante la resolución 2218 de 1975, el Seguro Social le concedió al actor la pensión de invalidez provisional por incapacidad permanente de origen profesional; que mediante la resolución 5064 del 22 de mayo de 1978 esa misma entidad le concedió definitivamente la pensión de invalidez; que por medio de la resolución 000989 del 19 de marzo de 2002 el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez y, al mismo tiempo, le suspendió la que tenía reconocida por riesgos profesionales, desconociendo que esta prestación tenía el carácter de irrenunciable; que, por tratarse de un derecho de naturaleza irrenunciable, mediante escrito solicitó a la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reintegro y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que esa entidad le había negado, con el argumento de que la prestación pretendida era incompatible con la pensión de vejez; y que los aportes de IVM y los de ARP son distintos, pues protegen contingencias diferentes.

En la respuesta a la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aceptó haber reconocido al demandante la pensión de invalidez de origen profesional y, también, que había suspendido el pago de la misma, con base en la normatividad legal existente por existir una incompatibilidad de pensiones. Así mismo, propuso como medios de defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, incompatibilidad de pensiones y prescripción.


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del señor EUBERTO DE J.O.V..


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 19 de marzo de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


Una vez el juzgador de segundo grado determinó que la controversia entre las partes se refería a la compatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez, causadas a favor una misma persona, procedió a citar varias sentencias de esta Sala, que al unísono se referían a la incompatibilidad de estas prestaciones de la seguridad social.


Aunque el Tribunal estimó acertados los pronunciamientos referidos encontró como razones principales que soportasen la incompatibilidad referida en que, si bien era cierto los llamados riesgos profesionales se encontraban regidos por su propia normatividad, distinta a la que regulaba las contingencia de invalidez, vejez y muerte, lo cierto es que ambas pensiones tenían un mismo objeto, que no era otro que proporcionar al afiliado que cumpliera los requisitos exigidos por la ley, los medios para sufragar su subsistencia al momento de dejar el mercado laboral, sea por enfermedad o accidente de trabajo o el paso de los años. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La acusación persigue que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aquo y, en su lugar, acceda a las pretensiones del actor.


Con en el propósito referido presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 46, 47, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y 1726 de 1965, en relación con los artículos 10 del Acuerdo 049 de 1990; 13 de la Ley 100 de 1993; y 15 de la Ley 776 de 2002.


Se afirma por el censor, al inicio de la demostración del cargo, que en la decisión recurrida se quebrantaron las normas legales citadas por cuanto la controversia se centró en definir si era verdad que por haberle reconocido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al actor la pensión de vejez, dado que había aportado para las contingencias de invalidez, vejez y muerte un total de 1419 semanas, de las cuales 1350 correspondían a cotizaciones efectuadas después de habérsele reconocido la pensión de invalidez por el sistema de riesgos profesionales, se extinguía la pensión de invalidez por convertirse en pensión de vejez o, lo que es lo mismo, se trataba de prestaciones incompatibles; o si por el contrario el actor tenía derecho a continuar recibiendo la pensión de invalidez que se torna en vitalicia al cumplirse 60 años de edad.


Expresa la censura que a pesar de acogerse, en la decisión cuestionada, el criterio jurisprudencial según el cual la pensión de vejez es incompatible con la pensión de invalidez que surge de la contingencia de un infortunio laboral, disiente de esa posición, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, dado que en la sentencia acusada no se indican las normas sustantivas positivas, de cuya aplicación o interpretación pudiera arribarse a la conclusión del ad quem, pues su decisión está sustentada en apartes de sendas providencias proferidas por la Corte, en las que se cita la Ley 90 de 1946 y la Ley 71 de 1988 en abstracto, por lo que, dice, no puede hallarse en el contexto de esas leyes que en efecto exista la incompatibilidad declarada o que la pensión de invalidez que emana o surge de un accidente de trabajo se convierta en pensión de vejez como allí se indica.


Insiste en que el juez no puede, de manera general, establecer restricciones o prohibiciones no determinadas en normas positivas, so pretexto de consultar el espíritu de un sistema, que si bien se nutre de los mismos principios básicos generales, estos principios no pueden utilizarse para limitar, adecuar o hacer extensiva de manera analógica un precepto jurídico en perjuicio del trabajador, porque la analogía en materia laboral solo debe aplicarse en la medida en que la norma análoga utilizada beneficie al destinatario de normas laborales no para perjudicarlo o limitarle sus derechos. Que del artículo 47 de la Constitución Política se desprende que la seguridad social es un servicio público que reviste el carácter de irrenunciable y sujeto a la prevalencia de los derechos adquiridos y que el artículo 53 de la Carta establece entre otros principios el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.


Plantea que las principales diferencias entre la pensión de invalidez de origen profesional por accidente de trabajo y la pensión de vejez, es precisamente que en el sistema de riesgos profesionales lo que asegura la ARP es un evento incierto, un siniestro que no se sabe si va a suceder o no y para ello el empleador toma a favor de su trabajador una póliza de seguro y paga una prima, no se requieren periodos mínimos de cotización y basta con que el empleador haya pagado el aporte y se concrete el accidente de trabajo para que el seguro opere; que es un típico seguro, como cuando se toma un seguro de vida o un seguro de automóvil; que en cambio la vejez no es un riesgo, no es un siniestro, pues se trata de un hecho natural al cual se llega y para tener derecho a la pensión debe haberse acreditado unas cotizaciones en periodos determinados o haber un capital necesario para efectos del (RAIS), de manera que si no se llega a la vejez y se fallece o invalida por causas distintas a accidente de trabajo deben cumplirse requisitos y condiciones mínimos de aportes.

Critica la afirmación recogida en la sentencia referente a que por haber previsto la Ley 71 de 1988 que no puede haber pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, la pensión de invalidez por riesgos profesionales hubiese perdido su naturaleza compensatoria proporcional para convertirse en prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario, sin hacer un análisis concreto de cada caso; que esta afirmación no sólo es desmedida sino alejada del ordenamiento jurídico porque el salario asegurado por el empleador fue superior al salario mínimo legal mensual vigente y además la pérdida de la capacidad laboral del demandante fue progresiva; que la normatividad referida no modificó o varió el sistema de riesgos profesionales, dado que no se señaló de manera positiva que por elevarse la pensión de riesgos profesionales al salario mínimo se extinguiera ésta con la pensión de vejez o que, por este hecho, la pensión de...

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