Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29071 de 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552530978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29071 de 4 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha04 Diciembre 2006
Número de expediente29071
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Republica de Colombia

Corte suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 29071



Acta No. 85



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)





Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA JUDITH DIAZ BURITICA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES


La citada demandante, quien pretende su reintegro al cargo de auxiliar de servicios asistenciales – odontología- que venía desempeñando en la Clínica Victor Cárdenas Jaramillo del municipio de B. (fl.222), cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del juzgador de primer grado favorable a tal pretensión para, en su lugar condenarla al pago, entre otros, de la indemnización por despido.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Expresó textualmente el sentenciador en torno al deprecado reintegro:


“… si bien es cierto que la entidad demandada terminó el contrato de trabajo de la actora pretermitiendo lo estipulado en la disposición referida (el artículo convencional referente a la ‘estabilidad laboral’) razón por la cual ésta tendría derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes de su desvinculación (30 de noviembre de 2002), y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir durante el periodo que estuvo cesante. (sic) La verdad es que la demandante no podría ser reintegrada, tal y como lo solicita en el libelo demandatorio, porque la Clínica V.C.J. del municipio de B. fue adscrita a la ESE R.U.U., en virtud de la promulgación del decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual se escindieron del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria; y de acuerdo a lo demostrado en el proceso, el Instituto de Seguros Sociales contrató los servicios personales de la actora para desempeñar, específicamente, el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales (Odontología) en la Clínica V.C.J. del municipio de B., cargo que desapareció de la planta de cargos de la institución en el momento en que la mencionada clínica dejó de ser de su propiedad. Y siendo ello así debe acudirse a lo dicho por la jurisprudencia en el sentido de que ‘…cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una indemnización de perjuicios…’, que será lo que se ordenará en este proceso” (fl.335).


III-. RECURSO DE CASACIÓN



Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan la violación de las mismas normas y persiguen idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por el deprecado reintegro.


CARGO PRIMERO-. Acusa “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 16, 17, 18, 22 num.1, del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. Artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional”.


Alega que si bien es cierto que, como lo advirtiera el tribunal, la Clínica V.C.J.d.M. de B. fue adscrita a la ESE R.U.U. del ISS, no lo es menos que este instituto no desapareció y que, por el...

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