Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41762 de 12 de Abril de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 12 Abril 2011 |
Número de expediente | 41762 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora REMIGIA SAAVEDRA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A través del proceso ordinario, la señora Remigia Saavedra Parada solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge F.C.A.Z., con los respectivos incrementos de ley, intereses moratorios, indexación y mesadas adicionales.
Manifestó que, tras la muerte del señor F.C.A.Z., pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, pero que la solicitud le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 13795 de 2006, por existir, presuntamente, un fenómeno de multivinculación.
Agregó que, una vez se definió que el Instituto de Seguros Sociales tenía la competencia para resolver, la prestación le fue negada por medio de la Resolución No. 005634 del 7 de marzo de 2007, con el argumento de que su difunto esposo tan sólo había cotizado 31 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y 666 durante toda su historia laboral. No obstante, arguyó, se dejó de tener en cuenta que había cotizado 150 semanas dentro de los seis años previos a su deceso y 300 semanas en cualquier época, por lo que cumplía con los requisitos para hacerse merecedora de la pensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, que resultaba aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
La entidad convocada a juicio aceptó como ciertos los hechos narrados en la demanda, pero hizo énfasis en que, acorde con la fecha del fallecimiento del causante, la petición de pensión de sobrevivientes debía regirse por las previsiones de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos no se habían reunido en el presente caso. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín definió la primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Para tal efecto, concluyó que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para otorgar la pensión de sobrevivientes, y que no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.
En la decisión recurrida en casación, proferida el 1 de abril de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia emitida en la primera instancia. Para arribar a dicha decisión, recalcó que la norma aplicable a la situación de la actora es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con la fecha de fallecimiento de su cónyuge, y que no se habían reunido los requisitos allí establecidos para que se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, luego de citar un pronunciamiento emanado de esta Corporación, refrendó la conclusión del a quo relativa a la imposibilidad de aplicar el principio de condición más beneficiosa.
Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se “(…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del líbelo genitor. Se provea en costas como es de rigor.”
Con el propósito anunciado, se formulan dos cargos, oportunamente replicados, que serán analizados por la Corte de manera conjunta, por cuanto acusan un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico propósito, además de que así lo permite el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
IV. PRIMER CARGO.
Acusa la sentencia impugnada de violar “(…) por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”
En desarrollo del cargo, el recurrente aclara, en primer término, que no ataca las conclusiones del juzgador de segundo grado relativas a que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al mismo suceso, así como que en el presente asunto no resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa.
Luego de ello, razona:
“(…) el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Cuando la norma habla de que el “… afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento…”, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.” (Negrillas originales).
V. SEGUNDO CARGO.
Denuncia la sentencia impugnada por transgredir “(…) por la vía directa, infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.”
En similares términos a los enseñados en el primer cargo, el recurrente acepta que en el presente asunto no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero reclama que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempló varias posibilidades para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de las cuales se cuenta que, con antelación a su muerte, el afiliado hubiera cotizado el número de semanas mínimo exigido en el régimen de prima media, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Afirma también que “(…) la densidad mínima de cotizaciones corresponde a 500, que son con las cuales aún se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 para quienes abrigue la transición según o (sic) dispuso el...
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