Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38487 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552531994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38487 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente38487
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

R.icación No.38487

Acta No. 3


Bogotá, D.C.,ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.


ANTECEDENTES



EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reintegre al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el reintegro, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas entre la Caja de la Vivienda Popular y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio y al pago de las costas procesales (folio 2).



Expuso que prestó servicios a la demandada, del 16 de marzo de 1973 al 31 de marzo de 1996; el cargo desempeñado fue el de Mecanógrafa; el salario devengado fue de $445.209; estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la Caja de Vivienda Popular; y el 31 de marzo de 1996 la entidad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento previsto en las convenciones colectivas para tal efecto.



La Caja de Vivienda Popular al contestar la demanda (folios 23 a 28) se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la terminación del contrato fue en cumplimiento a lo previsto en el artículo 476 del CST y la cláusula 8º parágrafo 2º numerales 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Así mismo, dijo que la Caja mediante resolución 215 del 18 de abril de 1996 notificó el reconocimiento y pago a los funcionarios de la Caja cuyos cargos fueron suprimidos, y con la Resolución 277 del 6 de junio de 1996 le reconoció y pagó las prestaciones sociales definitivas. Propuso la excepció de caducidad de la acción de reintegro.



El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora (folios 642 a 648).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Por vía de apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008 (folios 669 a 677), confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte recurrente.



Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo:

El recurso de apelación busca que se revoque la decisión del a quo, por cuanto en la providencia que puso fin a la instancia, no se analizó la convención colectiva que invocó en el escrito introductorio -hecho 8 de la demanda-, como fundamento del derecho al reintegro pretendido.

Recurso que como se relacionó, se acuña con la afirmación de la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada y la consecuente condición de trabajadora oficial de la demandante, situaciones jurídicas que se extrañan en la sentencia, pero que, por razón del recurso deben ser abordados por la Sala a fin de determinar la aplicación de las normas convencionales que invoca el apelante, ya que las mismas, sólo rigen para los trabajadores oficiales.


Frente a la naturaleza jurídica de la demandada, el Tribunal sostuvo:


De conformidad con lo señalado por los acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, la Caja de la Vivienda Popular, una vez terminado el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, continúo prestando sus servicios como persona jurídica autónoma, sin definir la naturaleza jurídica.



Con apoyo en sentencia de esta Corte del 13 de febrero de 2002, radicación 16747, el ad quem concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada es la de un Establecimiento Público:

Por tanto, fue menester que la jurisprudencia analizara los objetivos y la actividad desarrollada por la entidad demandada a la luz de los Decretos 1050 Y 3130 de 1968, para concluir que se trata de un Establecimiento Público del orden distrital, creado para atender el suministro de vivienda de los trabajadores con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos, es decir, persigue un fin eminentemente social, criterio que esta Sala de Decisión acoge íntegramente.


Luego, se refirió a la relación entre las partes en los siguientes términos:

Por tratarse de un servidor del orden municipal, considera la Sala pertinente acudir al artículo 292 del decreto 1333 de 1986, según el cual los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

También dispone la norma en mención que en los estatutos de los
Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser
desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En iguales términos se encuentra redactado el artículo 125 del decreto 1421 de 1993.”


“…En el caso bajo examen, es claro para la Sala y así se aceptó desde la demanda y su contestación que el último cargo desempeñado por la actora fue el de mecanógrafa, situación que la coloca en la categoría de empleada pública, pues no sólo por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino las labores que ésta desempeñó, se indica su categoría; ya que no se probó que sus funciones estuvieran dentro de la excepción de la norma, es decir, que la demandante hubiera estado vinculada con la construcción, el sostenimiento ni el mantenimiento de obras públicas.


Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo, estuvo afiliada al sindicato de trabajadores, estos hechos, por sí solos, no tienen la entidad de modificar la ley, pues, se reitera, que fue el artículo 132 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, los que señalaron que los servidores públicos vinculados a la administración municipal tienen el carácter de empelados públicos.”



EL RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Honorable Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.”





Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.



PRIMER CARGO

Dice: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1.968, 10 y 30 del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26,40,41,42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1º, 2°, 3°, 4°, 19, 26, 47,48,49,51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 10 del Decreto 797 de 1.949, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969,3°,467.468 y469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965,14.19 Y 21 del Decreto 3135 de 1.968, 33, 39 Y 41 del Decreto 1848 de 1.969, 10 del Decreto 2644 de 1.994, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° Y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936,4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 Y 11 del Decreto 380 de 1.942,121 de la Ley 489 de 1.998, 905,1226, 1227y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156,273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.”





Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA
VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA
VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que,
como trabajadora a su
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