Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37126 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37126 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente37126
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia República de Colombia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No. 37126

Acta No. 03


Bogotá, D.C., ocho (8) febrero de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGERS ALEJANDRO VIZCAÍNO DENNIS, contra la sentencia del 24 de abril de 2008 proferida por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el recurrente contra GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. “CRYOGAS”.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso contra la demandada, para que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 1999, fecha en que el empleador dio por terminado unilateral e injustificadamente la relación laboral. A consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar o superior categoría y remuneración. Más los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro; el reajuste de los salarios y prestaciones legales y extralegales en la misma proporción en que se aumente convencionalmente a los trabajadores de la sociedad demandada; la indexación de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro. A continuar cotizando las cuotas obrero patronales al ISS que le correspondían aportar por el trabajador, ocurridas desde la fecha del despido hasta el día que se produzca efectivamente el reintegro. La declaración que entre la fecha del despido injusto y el reintegro no ha existido solución de continuidad en su relación laboral con la empresa. La liquidación y cancelación del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia del despido injusto, la ostensible desmejora en la calidad de vida de él y su familia, así también, la desmejora en las relaciones intrafamiliares provocadas por su situación de desempleo, circunstancia que genera una baja percepción de la autoestima. El valor del daño moral lo estimó en 2.000 gramos oro.


Subsidiariamente, reclamó la indemnización legal, indexada, contenida en el artículo 64 del CST, subrogada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, más lo señalado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha del despido. El reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La continuidad en el pago de las cotizaciones al ISS que le correspondía aportar hasta cuando el demandante adquiera la edad requerida para la pensión de vejez. La liquidación y cancelación de la indexación o corrección monetaria e intereses de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales debidas, operados desde la fecha de desvinculación hasta cuando se produzca el pago. La liquidación y cancelación del daño moral sufrido por el demandante como consecuencia del despido injusto, cuyo valor estima en 2.000 gramos oro.


Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de abril de 1980 hasta el 25 de abril de 1999, cuando la empresa, mediante escrito, decidió terminar unilateral e injustamente el contrato de trabajo, momento para el cual contaba con 19 años y 7 días de labores ininterrumpidos. Desempeñó el cargo de operador de planta de acetileno, con un salario mensual de $700.498. Durante la relación laboral tuvo buena conducta; fue socio activo del sindicato “SINTRACRYOGAS”. (fls. 1 al 6).


La demandada al responder, (folios 18 a 24), se opuso a las pretensiones y condenas. Subsidiariamente, en el evento remoto de que se ordene el reintegro a pesar de ser desaconsejable, solicitó que, en la parte resolutiva, la suma pagada por concepto de cesantías que figura en la liquidación final deberá indexarse con base en el IPC que certifique el DANE, y el valor indexado será el que se compense con los salarios a pagar. Y se le autorice descontar de los salarios a pagar el valor de las cotizaciones que para la seguridad social hubiera debido pagar el demandante entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.


Aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, y el salario promedio referido en la demanda, pero aclaró que el contrato terminó porque el demandante incurrió en la falta grave señalada en la carta de despido; tal falta fue de tal magnitud que puso en peligro la seguridad y vida de todos los trabajadores de la empresa y la seguridad de los bienes de la empresa. La falta cometida por el actor hace desaconsejable su permanencia en la empresa como trabajador, dadas las incompatibilidades y desconfianza de la empresa por la forma como opera los equipos poniendo en riesgo las personas y a los bienes. Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.


El a quo condenó a la empresa a reintegrar al actor al cargo de operador de planta de acetileno o a otro que no implique desmejora de las condiciones laborales, que ocupaba al momento del despido con la consiguiente orden de pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización que percibía al momento de la desvinculación con los aumentos legales y convencionales que se hubiesen efectuado desde el despido hasta el reintegro y sin solución de continuidad de la relación laboral para el contrato de trabajo, las cotizaciones a la seguridad social, prima de antigüedad y cesantías, desde la fecha inicial del contrato hasta el reintegro que se debe efectuar inmediatamente quede ejecutoriada la sentencia. Y ordenó el descuento de lo pagado por concepto de cesantías.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su totalidad la sentencia del juzgado, imponiendo las costas a cargo de la demandante.

El Tribunal, luego de examinar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó, de forma mayoritaria, que el actor sí incurrió en los hechos y omisiones aducidos en la carta de despido, los que calificó como una grave negligencia y una causa justa de despido, según lo dispuesto en el numeral 4º, literal a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.


Arribó a esta posición por encontrar demostrado:


1) El actor recibió el turno con los equipos funcionando normalmente.

2) Se dio cuenta de la alta temperatura.

3) Sintió ruido, lo que desvirtúa la declaración de los testigos en el sentido de que el ruido no es perceptible.

4) No dirigió el chorro del extinguidor CO2 a la base como es el procedimiento indicado, sino a la llama, tal como lo hizo el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla.

5) Al ver el conato, tomó el extinguidor, cuando en primer lugar debió cerrar la llave de control, lo que hicieron los Bomberos de Barranquilla. Si en gracia de discusión se aceptase la versión del señor J.C. también deberá concluirse que no fue lo primero que hizo, pues cuando este testigo llegó al sitio lo que vio es que el actor estaba intentando apagar el fuego, por tanto si también vio que cerró la llave de control, tal actuación fue necesariamente posterior a la utilización del extinguidor, por tanto, tampoco cumplió con el procedimiento que indica que el cierre de la llave de hacerse (sic) en primer lugar, lo que es aceptado por los testigos.

6) No dio aviso a sus superiores.

7) Cuando el señor C. lo ayudó no utilizó el extinguidor satélite, teniendo en cuenta que según los testigos debía ser manejado por dos personas, bien utilizar para tal fin los servicios del trabajador que lo auxilió.

8) Los extinguidores de la empresa se encontraban en buen estado, según el reporte del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en instancia, se confirme en su integridad la decisión de primer grado o, en su lugar, se impongan las condenas solicitadas como “solidarias”.


Con ese propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicación indebida, por la vía indirecta, del parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 64 del CST; ordinal 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, numeral 4 del artículo 7 del DL 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST; 82 de la Ley 9ª de 1979; 1,2, 24, 28 y 30 literal c), numerales 1 y 2, de Decreto 614 de 1984; 80, 82, 84, 85, 86, 98, 111, 114 y 122 de la Ley 9ª de 1979; 1, 2, 3, 10, 24, 28, 29, 30; 63 del Decreto 1295 de 1994; 2, literal a), del D. 1295 de 1994; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que en su orden modificaron los artículos 127 y 128 del CST; literal d, del numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 249, 253, 467, 468 y 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 y 19 del CST; 1613, 1614, 1626 y 1469 del CC; 178 del CCA; 831 del CCo.; 17, 18, 20 y 24 de la Ley 100 de 1993; 4, 6 y 7 de la Ley 797 de 2003; 1 del Decreto 2926 de 1994; 65 del D. 806 de 1998; 4 del D. 695 de 1994; 16, 17 y 18 del D. 1295 de 1994; 19 de la Ley 776 de 2002 y 9 y 12 del D. 1772 de 1994.

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en la violación indirecta señalada, al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:


  1. No dar por demostrado que el conato de incendio presentado en las instalaciones de la empresa demandada el 12 de abril de 1999 se debió a un hecho fortuito, ajeno a la voluntad del actor, teniendo presente que este...

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