Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38568 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38568 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente38568
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 38568

Acta N° 3

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.O.R., contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que le promovió al BANCO CAFETERO en liquidación.

ANTECEDENTES


Pidió la actora, que se condenara al BANCO CAFETERO en liquidación, a reajustar y pagar su sueldo mensual básico en el equivalente al IPC correspondiente para cada año, desde el 1º de enero al 30 de diciembre, en porcentajes correspondientes al 7,65% para 2002, 6,99% para 2003, 6,49% para 2004 y 5,50 para 2005; en forma independiente a los reajustes anteriores, pidió el reajuste de su asignación básica mensual por los mismos períodos, en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo, pactado convencionalmente; igualmente, reajustar y pagar en forma completa la indemnización convencional por despido sin justa causa teniendo en cuenta los incrementos de que tratan las anteriores pretensiones y la variación del salario mensual promedio durante su último año de servicios; que como consecuencia, el reajuste y pago en forma completa, de las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre , vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, y demás emolumentos laborales que resulten a su favor; también la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la indemnización convencional por despido injustificado, o, en subsidio, INDEXAR los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.


Sustentó las anteriores pretensiones en que sirvió al BANCO CAFETERO, desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 31 de julio de 2005, en calidad de trabajadora oficial, de acuerdo con su contrato laboral y la Convención Colectiva de Trabajo, en el cargo de asesor bancario en la ciudad de Bogotá D.C.; que el banco, desde el 1º de enero de 2002, hasta la terminación del vínculo laboral no le realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público ordenado con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que el Banco suscribió una convención colectiva el 1º de diciembre de 1999, y estipuló en el artículo 6º los aumentos de sueldo para el periodo comprendido entre esa fecha y el 30 de noviembre de 2000, y un aumento del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al IPC de ese tiempo; que el último aumento de sueldo al demandante se produjo entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se realizara ajuste; que solo realizó el aumento automático del 3% y desconoció el aumento de sueldo por los años 2002 a 2005, en el IPC acumulado del año inmediatamente anterior, cuyos aumentos deben aplicarse de manera independiente; que el banco, además de los aumentos convencionales y legales de sueldo, realizaba a sus trabajadores en forma automática e independiente, un aumento del 3% pactado convencionalmente, independiente del aumento de sueldo convencional o legal; que de acuerdo con ello, el demandado debió realizar los aumentos pedidos en la demanda, junto con el 3% adicional y tales aumentos deberían ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales causadas desde el 1º de enero de 2002, hasta la fecha de despido; que entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de despido al demandante, el banco fue una sociedad de economía mixta y sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pero para desestimar los aumentos salariales que le corresponden al actor, adujo la reducción de la participación del estado a menos del 90%, entre julio de 1994 y septiembre de 1999 y desconoció los derechos adquiridos, a pesar de que la Corte definió que aunque los trabajadores del banco se rijan por el régimen de los empleados particulares, la entidad no deja de ser pública ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, máxime que a partir de septiembre de 1999 el Estado Colombiano es el propietario del 100% del capital accionario de la entidad.


El BANCO CAFETERO en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Alegó que los aumentos salariales se definieron por vía de la negociación colectiva, y el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones para generar una nueva convención, por lo cual el régimen de de los aumentos salariales continuó solo referente al ajuste automático del 3% y enseñó jurisprudencia de la Corte relativa a que al J.L. no corresponde ordenar aumentos salariales a excepción de los casos en que se vulnere el salario mínimo; agregó que en lo que atañe a jurisprudencia constitucional sobre aumento salarial, la Corte ha planteado que no es derecho absoluto, que dicho aumento puede ser inferior al IPC, y que no se ha pronunciado sobre el caso específico en que el aumento ha sido definido mediante negociación colectiva; que el demandante no tiene la calidad de servidor público; dijo finalmente que al haberse privatizado el banco, los empleados mutaron a la calidad de empleados particulares, desde julio de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.


Por sentencia de 7 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de octubre de 2008 confirmó la sentencia impugnada, con imposición de costas de la segunda instancia al demandante. Señaló que el reajuste salarial pedido en la demanda está consagrado en la Ley 4ª de 1992, que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y fija las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales; que por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública para que le fuera aplicado el aumento solicitado, ni la calidad de trabajadora Oficial, dada la transformación del banco en sociedad de economía mixta; que aún si se la considerara como tal, de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no existe norma que establezca el aumento salarial para esa clase de trabajadores, por los años reclamados, ni por los porcentajes requeridos; que ello coincide con lo decidido por ese mismo tribunal en un caso similar, para lo cual transcribió parte de lo dicho, por lo que se imponía la confirmación del fallo de primer grado.



EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pidió el censor a la Corte, que “…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida pro el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., - S. Laboral con fecha 30 de octubre de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 7 de julio de 2008, para que en su lugar se concedan todas...

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