Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40015 de 8 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40015 de 8 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha08 Febrero 2011
Número de expediente40015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40015

Acta No.03

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, complementada el 3 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió L.O.M.B..

ANTECEDENTES

L.O.M.B. llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada a pagarle, cuando cumpla la edad, la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 convencional.

Fundamentó su petición, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 2 de agosto de 1982 y el 12 de abril de 2002; la empresa dio por terminado el contrato de trabajo; convencionalmente se encuentra pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación por terminación del contrato de trabajo en forma injusta; estaba afiliado a SINTRACERVEZAS organización de primer grado y de industria; la demandada suscribió con SINALTRABAVARIA una convención colectiva de la cual es beneficiario por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; de acuerdo con el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores que hayan cumplido más de 15 años de servicio y menos de 20, tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, equivalente al 75% de la pensión; la empresa ofreció una indemnización por retiro voluntario que no aceptó; fue trasladado a la Cervecería de Bogotá; la demandada adujo para terminar su contrato de trabajo, que habían desaparecido las causas que le dieron origen, lo que no es cierto.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 123 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral del actor, sus extremos, la previsión convencional sobre pensión, que hizo una oferta para retiro voluntario y la terminación del contrato de trabajo. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago, carencia de derecho, prescripción, subrogación del riesgo, petición antes de tiempo y genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 273 - 287), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, complementado el 3 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión convencional solicitada, en cuantía de $558.326.25, a partir del 25 de marzo de 2005 y hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, a partir de la cual solo estaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir la cláusula 51 convencional, señaló que la pensión allí contemplada no era equivalente a la pensión restringida de origen legal, como lo afirmaba la demandada, ya que los requisitos diferían notablemente, por lo que debía ceñirse a su texto.

Transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 24 de septiembre de 2003, radicación 20518, para luego señalar que estando claro que el beneficio convencional existía con independencia de la pensión sanción legal, los requisitos para acceder al derecho, se reducían a que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, tuviera un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y tener 50 años de edad; que no era materia de inconformidad que el despido había sido injusto; que el actor cumplía con el tiempo de servicios, ya que la demandada, al dar contestación a la demanda, aceptó que éste prestó sus servicio entre el 2 de agosto de 1982 y el 12 de abril de 2002, es decir, durante 19 años, 8 meses y 10 días; que, en cuanto a la edad, a folio 113 reposaba el aviso de entrada del trabajador al ISS, del cual se desprendía su fecha de nacimiento, por lo que mal se haría en sacrificar el derecho sustancial del actor, por la mera formalidad de exigirle el registro civil, toda vez que ello sería usurpar la competencia del legislador para crear una solemnidad que el ordenamiento procesal laboral no prevé.

Respecto al tema de la prueba de la edad, transcribió apartes de decisión de esta Corporación del 16 de septiembre de 1981, sin indicar número de radicación, para anotar que, si bien es cierto que en la demanda no figuraba petición encaminada a que se le concediera valor probatorio al registro civil del actor, tal situación no generaba per se un incumplimiento de la carga de la prueba, que, dijo, como lo había señalado esta S. en la anterior sentencia, la edad se podía...

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