Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5513 de 25 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552532086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5513 de 25 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5513
Número de sentencia5513
Fecha25 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)



Ref.: Expediente 5513


Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL Y CLARA ISABEL ROJAS BRAVO frente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -"EMCALI"-.



A N T E C E D E N T E S


1. D. en la demanda que como la entidad demandada comunicó en junio de 1970 a los demandantes que dentro de las obras de alcantarillado de la ciudad de Cali se encontraba proyectada la construcción "del canal interceptor Nápoles", destinado a recoger parte del escurrimiento de las aguas de los cerros del sur de la ciudad y los excesos del río Cañaveralejo, obra que habría de ocupar parcialmente los terrenos de propiedad de los demandados, las partes levantaron, el 10 de octubre de 1973, un "ACTA DE COMPROMISO PARA OCUPAR ZONAS DESTINADAS AL CANAL NAPOLES Y PROMESA DE COMPRA DE LAS MISMAS POR PARTE DE EMCALI", en la cual estipularon, en síntesis, que los propietarios autorizaban a la mencionada entidad para que ocupara materialmente una zona de aproximadamente 7.000 M2 (12 metros de ancho por 608 de largo) del predio de la familia ROJAS BRAVO, con miras a que se desarrollara el proyecto urbanístico referido.


Acordaron, igualmente, el procedimiento a seguir para efectos de la compra de la aludida franja de terreno, procedimiento que, básicamente, consistía en que cada una de ellas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Gerente General de EMCALI aprobara el convenio, designaría un perito que la avaluara, peritaje que debería entregarse dentro de los 30 días subsiguientes. En caso de que estos no se pusieran de acuerdo, la Cámara de Comercio designaría un tercer perito. En firme el dictamen, y transcurridos 180 días después de que el Gerente de "EMCALI" aprobara este convenio, asumía la obligación de suscribir la escritura pública pertinente.


Pactaron, así mismo, una indemnización del 2% mensual sobre el valor del terreno en el supuesto de que la entidad demandada no cumpliera su compromiso de comprar el predio. Y si transitoriamente debía ocupar otras zonas del mismo, pagaría por ello una indemnización del 1% del valor de la tierra ocupada durante el tiempo que durara la ocupación. Los propietarios se comprometieron, a su vez, a autorizar a la empresa demandada para que ocupara materialmente la zona, permiso que fue concedido el 18 de octubre de 1973. Mediante la resolución No.GG 4485 del 19 de octubre de ese mismo año, el Gerente de las empresas municipales aprobó el convenio.


Agregan los demandantes que ellos actuaron de buena fe hasta el punto de permitir que la empresa demandada redactara el "acta de compromiso para ocupar la zona de terreno y la promesa de compraventa para la construcción de la obra". De igual modo, sólo el 24 de junio de 1976 recibieron la minuta de compraventa, propuesta que únicamente objetaron en lo concerniente al valor del metro cuadrado de terreno, puesto que estimaron que la suma de $50,oo estaba "muy por debajo del valor comercial" del predio.


Desde tal fecha los demandantes han intentado por todos los medios posibles, que la demandada cumpla lo pactado, o pague la indemnización ajustada.


2. Apoyados en esos supuestos de naturaleza fáctica, y toda vez que la promesa de venta, en su entendimiento, no reunía los requisitos exigidos por la ley para su validez, pretendieron los actores, de manera principal, que se declarara su nulidad absoluta y, subsecuentemente que, como era imposible que se les restituyera el inmueble ocupado debido a las obras públicas en él efectuadas, solicitaron la indemnización por el daño emergente -consistente en el valor del inmueble ocupado a la fecha de la sentencia-, y el lucro cesante, es decir, los rendimientos dejados de obtener del mismo. "Como no es fácil determinar el valor que el bien tenía al momento de ser lesionado y el que pueda tener el día que Usted decrete la indemnización, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de fijar la desvalorización de la moneda en un 18% anual. Se presume, entonces, que los derechos lesionados deben tener un 18% más del valor por año en el momento del fallo en relación con su valor cuando se causó el daño". D., así mismo, la indemnización originada en haber sacado del comercio el inmueble; ofrecieron a cambio efectuar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la tradición "correspondiente", para lo cual "deberá fijar fecha, hora y notaría en que se suscriba dicho instrumento público".


Subsidiariamente pidieron, por no existir causa u objeto ilícitos, que se diera por saneada la nulidad y ordenar que las partes se ratifiquen en el negocio, debiendo la demandada pagar el precio actual del inmueble y el lucro cesante del mismo.


3. Dada la demanda en traslado a la entidad encausada, se opuso ésta a las pretensiones que se le enfrentaron, aceptó algunos de los hechos que la sustentan, negó otros y dijo atenerse a lo probado en el proceso con relación a los demás, amén de proponer las excepciones que denominó "Disponibilidad de EMCALI para realizar la negociación que no se pudo llevar a cabo por el incumplimiento del acreedor", "Inexistencia de la obligación" y la "innominada", las cuales apuntaló, básicamente, en que, no obstante su persistencia en la negociación, la dilación de la misma solo puede ser atribuida a la negligencia de los demandantes. Propuso, igualmente, la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue desestimada por el a-quo.


4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, en cuanto decretó la nulidad de la promesa de compraventa y condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes la suma de $38.039.466, junto con los intereses legales del 6% anual, y a estos, a su vez, a otorgar escritura pública de compraventa en favor de las Empresas Municipales de Cali -"EMCALI".


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual le incumbió desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes, confirmó la sentencia impugnada, mas modificó las condenas a cargo de EMCALI, así: "$226.564.680,oo valor actualizado del predio ocupado por la demandada en razón de la promesa declarada nula y $4.674.744,20 por concepto de intereses del valor del predio a partir de octubre 11 de 1973 a noviembre 30 de 1994".



LAS RAZONES DEL TRIBUNAL



Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio, y de retomar con detenimiento el análisis de la cuestión concerniente a la jurisdicción para conocer del asunto, punto en el cual concluye que tiene atribución legal para decidirlo en segunda instancia, transcribe el Tribunal los apartes pertinentes del documento del 10 de octubre de 1973 por medio del cual autorizaron los señores ROJAS BRAVO la ocupación parcial de su finca para efectos de la ejecución de la obra proyectada por la entidad demandada, advirtiendo que el gerente general de ésta aceptó tal convenio mediante la resolución No.GG-4485 del 19 de octubre de 1973 (Folio 6 del cuaderno 1). Pone de presente, igualmente que, mediante documento del 13 de octubre de ese mismo año, los demandantes autorizaron la ocupación parcial de su predio.


Advierte, entonces, el Tribunal, que "la aludida convención es una promesa de compraventa", para cuya validez debe reunir los requisitos previstos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y cuya ausencia conduce a su nulidad absoluta.


Tratando de demostrar las deficiencias formales del mencionado acuerdo, manifiesta el fallador que los inmuebles deben especificarse por los linderos que los distingan de cualquier otro; además, deben los contratantes, en el caso de ser vecinos de una localidad en donde existan varias Notarías, señalar en cuál de ellas se otorgará el instrumento de venta. La falta de tal estipulación genera la nulidad absoluta de la promesa, sanción que debe aplicarse a la promesa sometida a su consideración.


"Por la declaración de nulidad absoluta del precontrato -agrega-, las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el mismo no se hubiese celebrado, así lo pregona el artículo 1746 del C. Civil al preceptuar en su inciso segundo que en las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la declarada nulidad, cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de los contratantes, aspectos regulados en los artículos 961 y ss. del C.C..."


El efecto retroactivo de la declaración de nulidad, prosigue, no se aplica: a) Cuando proviene de objeto o causa ilícitos, pues el artículo 1525 ibidem, prohíbe repetir lo que se haya pagado a sabiendas de la ilicitud; b) Cuando se declara nulo el contrato celebrado con un incapaz, omitiéndose los requisitos que la ley exige, salvo cuando se probare que el incapaz se ha hecho más rico. Y, c) Por razones de interés público, aserto este que respalda citando una sentencia de esta Corporación.


En el asunto sub-judice, añade el fallador, como es imposible la devolución del predio debido a las obras de interés general en él construidas, la restitución a los demandantes se hará por su...

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