Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25353 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25353 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25353
Fecha16 Agosto 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 25353

Acta N°. 70

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 27 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por J.E.B.B. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez especial en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a las mesadas causadas y las adicionales, así como los reajustes de Ley, la indexación, intereses legales y/o moratorios, los servicios médicos que le correspondan, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como fundamento de sus peticiones adujo en resumen que fue afiliado obligatorio del Instituto demandado, habiendo cotizado para los diferentes riesgos, y en tal condición el día 30 de abril de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez de carácter especial; que el ISS mediante resolución No.006200 del 5 de abril de 1999 denegó el derecho pensional implorado, sin tener en cuenta los presupuestos establecidos en la norma que regula la materia, esto es, el artículo 15 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, como tampoco consultó lo regulado por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966; que en forma inexplicable una dependencia u oficina de la misma accionada, es la encargada de determinar si el asegurado ha estado expuesto o no a alguna de las eventualidades descritas en dicho ordenamiento; que a contrario de lo sostenido por la entidad de seguridad social, las labores ejecutadas para sus empleadores, del 4 de agosto de 1959 al 4 de agosto de 1969 en la estación de radio del aeropuerto de techo y centro de comunicaciones del aeropuerto Eldorado, para la Empresa Colombiana de Aeródromos –ECA-, y entre el 4 de agosto de 1967 al 15 de mayo de 1995 en el centro de comunicaciones de Bogotá, para la Sociedad Internacional de Telecomunicaciones Aeronáuticas –SITA-, se adecuan perfectamente a las descritas en la citada disposición legal, dado que durante ese tiempo estuvo expuesto a radiaciones electromagnéticas tipo microondas y radiofrecuencias, que le generaron efectos negativos en su salud; y que agotó la vía gubernativa.

La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó únicamente que al actor se le denegó la solicitud prestacional formulada y en cuanto a lo demás adujo que un supuesto fáctico no le constaba y que los otros debían probarse; propuso como excepción la de inexistencia de las obligaciones demandadas.

Argumentó en su defensa que la entidad dio aplicabilidad al artículo 15 del Decreto 758 de 1990 a fin de negar el derecho a la pensión de vejez especial solicitada por el demandante, con base en el oficio número C.A.S.O. 773 del 13 de noviembre de 1998, en el cual se concluye que éste no estuvo expuesto a radiaciones, y por ende el asegurado no cumplió con los requisitos de Ley para acceder a esta clase de pensión.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite la parte actora reformó la demanda, para adicionar como nuevos hechos que el accionante adquirió el derecho a que se le otorgara la pensión reclamada con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que cuando se refiere a radiaciones ionizantes corresponde es a “radiaciones electromagnéticas”, además agregó otras pruebas (folio 173), respecto a lo cual la accionada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia del 19 de julio de 2002, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de agosto de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem encontró, que conforme se extrae principalmente de la historia laboral que corre a folios 201 a 203 y concretamente del documento sobre estudio y concepto de exposición a alto riesgo o radiaciones, realizado por el centro de salud ocupacional del ISS, y de la certificación expedida por el representante legal del SITA obrante a folio 221, el actor si bien se desempeñó como operador lo hizo apenas por un lapso de cuatro años, sin que hubiese obtenido un mínimo de 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad y en relación con los cargos reseñados en el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año, pues al pasar a un cargo administrativo y sólo de manera esporádica efectuar reemplazos y licencias en el centro de operaciones, no era posible establecer la continuidad en el desempeño de actividades radioactivas expuestas a radiaciones; y que el correcto entendimiento del aludido precepto legal, es que la continuidad allí referida está ligada es con el desarrollo de cierta labor durante el período cotizado, y en el sub lite el particular oficio que da cabida a la aplicabilidad de la norma y a que el trabajador pueda acceder al derecho pensional, no se cumplió en el número de semanas requerido.

En lo que interesa al recurso, el fallador de alzada textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

“PENSION VITALICIA ESPECIAL DE VEJEZ:

(.....)

De esta forma, se hace pertinente hacer un recuento de las actuaciones que en otrora efectuara la demandada, con relación a la negación del reconocimiento pensional efectuado al actor; en efecto, empezamos por decir, que el demandante J.E.B.B., presentó el 27 de abril de 1998, solicitud de pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo como operador de radio y similares, en telecomunicaciones aeronáuticas, expuesto a radiaciones; el ISS mediante resolución 06200 del 5 de abril de 1999, negó la pensión en comento, al considerar que el peticionario no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 15 del decreto 758 de 1990, que contra el precitado acto el asegurado interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar se conceda la pensión de autos (fls. 25 a 69).

Pues bien, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al caso sub judice por estar vigente al momento en que hizo la solicitud el petente, dice:

a) Operadores de Radio.

b) Operadores de cables internacionales.

c) Telefonistas.

d) Aviadores.

e) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones.

f) Profesionales y ayudantes de los establecimientos dedicados al tratamiento de la tuberculosis>.

Así las cosas, con fundamento en los medios de prueba acotados al expediente, sin hesitación se tiene de la del demandante que corre a folios 201 a 203, más concretamente el documento sobre el estudio y concepto respecto a la exposición a alto riesgo a radiaciones, realizado por el Centro de Salud Ocupacional plasmado en el oficio No. C:A:S:O -773 del 13 de noviembre de 1998, dice:<3. Revisada la historia ocupaciones del asegurado, se extrae que durante parte de su vida laboral, estuvo potencialmente expuesto a radicaciones generadas por microondas, ondas de radio y muy posiblemente a radiaciones generadas por campos eléctricos, todas estas clasificadas como radicaciones no ionizantes.

Cabe anotar que desde Enero de 1971 hasta Mayo de 1995, el asegurado desempeñó funciones de Asistente Administrativo, siendo responsable de la contabilidad de la empresa en Colombia, obviamente sin exposición continua a cualquier tipo de radiación>.

Lo anterior, aparece corroborado aún más con la certificación que en otrora expidiera el representante legal del SITA, que expone: (fl. 221).

S. a lo anterior, que la prueba testimonial arrimada a los autos fls. 313 y 314; 322 a 324, no es lo suficientemente expedita, como para desvirtuar las probanzas precedentes, pues...

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