Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24688 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24688 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente24688
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación No. 24688

Acta No. 70

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.R. TORRES ALTAMAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 8 de octubre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I. ANTECEDENTES

El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que sea condenado a reliquidarle y pagarle las cesantía, vacaciones, prima de vacaciones y la prima convencional “toda vez que la demandada descontó en su liquidación un total de 29 días sin ordenamiento legal”; la prima de servicios convencional “toda vez que en su liquidación no incluyó las diferencias por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional”; la reliquidación y reajuste de pensión de jubilación; a la indemnización moratoria por no pagar las prestaciones conforme a la convención colectiva de trabajo; a lo que resulte probado extra y ultra petita; y a las costas del proceso (folio 2 a 3 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, como “motorista”, desde el 17 de noviembre de 1970 hasta el 20 de diciembre de 1990; que era afiliado a la organización sindical; que al momento de la desvinculación y cancelación de las prestaciones sociales la demandada “ descontó 29 días, sin que exista un ordenamiento legal que justifique este descuento de tiempo”, afectando de esta manera el monto de las mismas, así como, el de la pensión de jubilación; que le cancelaron las prestaciones sociales después “de los 70 días convencionales, y aún en la fecha le adeuda diferencias por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios proporcional, cesantía”, por lo cual procede la indemnización moratoria por falta de pago; y que agotó la vía gubernativa (folios 3 a 4 cuaderno 1).

Según constancia de folio 34 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad convocada al proceso no contestó la demanda.

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 24 de octubre de 1995 condenó al Fondo demandado al pago de $413.424.00 por concepto de 29 días descontados; $1.384.487.37, suma discriminada así: por reliquidación de prima de antigüedad $142.646.55, reliquidación de prima de vacaciones $36.229.72, reliquidación de vacaciones $31.967.40, reliquidación de prima de servicios $35.140.61 y reliquidación de cesantía definitiva $1.138.503.09; a “reajustar la pensión de jubilación (...)en cuantía de $43.959.90 mensuales, a partir del día 20 de diciembre de 1990, más los reajustes de ley año por año”; a $16.087.73 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del 1º de marzo de 1991 y hasta que se produzca el pago total de lo debido; y no impuso costas (folios 126 ibídem).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en primera instancia al demandante.

El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que ésta “no fue expedida por el funcionario depositarios del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P.C.. En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 20 de agosto de 1991 no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, observándose además que el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal” (folio 19 a 20 cuaderno 2).

En lo que respecta con los 29 días descontados al actor, por concepto de huelga, asentó que “En la resolución No. 043460 del 24 de enero de 1991, mediante la cual la empresa accionada le concedió pensión de jubilación al hoy demandante, señala que el lapso antes señalado es descontado por huelga, por tanto, tal pretensión no debe atenderse en razón a que carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del artículo 449 del C.S.T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, el empleador puede descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación salvo estipulación en contrario, haciendo la acotación que el cargo que nos ocupa es de un trabajador oficial con régimen especial” (folios 20 a 21 ibídem).

Culmina, el Tribunal exponiendo que “ sería del caso entrar a analizar si la pensión de jubilación reconocida al demandante, ha recibido los aumentos legales que consagran los normas relacionadas anteriormente ( Ley 71 de 1988), sin embargo ello no es posible por cuanto no existe prueba del monto que ha recibido el actor a partir de su reconocimiento y por lo tanto como no existe suma de diferencia con la cual se pueda proceder a aplicar las operaciones matemáticas respectivas, para a su turno compararlas con las que...

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