Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24751 de 16 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24751 de 16 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Cali
Fecha16 Agosto 2005
Número de expediente24751
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 24751

Acta No. 68

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 31 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió R.V.C. contra J.E.V.D.U. y otros.

I. ANTECEDENTES

El abogado R.V.C. demandó a J.E.V. de U., M.E.V. de A., L.V.R., J.E.V.R. y L.M.V.R. para que se declare resuelto y terminado el contrato de servicios profesionales que celebró con ellos el 4 de septiembre de 1995 y para que en consecuencia le paguen los perjuicios compensatorios (daño emergente y lucro cesante), al igual que los honorarios profesionales por haber iniciado el proceso de sucesión de C.V.G..

Para fundamentar las pretensiones afirmó que celebró con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica el 4 de septiembre de 1995; que el contrato se celebró con el propósito de obtener un acuerdo entre los hijos legítimos y los naturales que permitiera una partición tranquila y justa en el proceso de sucesión.

Que pactó los honorarios de la siguiente manera: una suma inicial de $20.000.000.oo, que fue cancelada debidamente; $1.000.000.oo mensuales hasta la firma del arreglo definitivo, los cuales fueron cancelados debidamente desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de mayo del 2000; y 2000 salarios mínimos mensuales, que debían de ser cancelados al momento de la firma del acuerdo definitivo entre las familias del causante.

Que el 19 de diciembre de 1996 logró con los hijos naturales un acuerdo preliminar sobre la partición de los bienes del causante, pero una vez fallecido el señor C.V.G. el convenio no fue respetado por los V.G..

Que estando en ejercicio del mandato, sus clientes le ordenaron suspender las conversaciones que estaba adelantando en compañía de la abogada C.C., en tanto que ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali le revocaron el poder que le habían otorgado para adelantar el proceso de sucesión de V.G..

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Séptimo Laboral de Cali, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Con base en el documento de folios 7 a 8 el Tribunal dio por demostrado que el demandante y los demandados concertaron un contrato de prestación de servicios profesionales que comprometió al primero a intentar un acuerdo preliminar entre los hijos legítimos y naturales del causante C.V.G. que permitiera el reparto de sus bienes de una manera tranquila y justa con la idea de adelantar en su momento el proceso de sucesión, o, para el caso de fallar, para definir la cuestión mediante proceso judicial. Al referirse a la remuneración convenida detalló el Tribunal lo acordado inicialmente y dijo que los demandados adicionalmente se obligaron a reconocerle 2000 salarios mínimos mensuales que debían ser cancelados cuando los herederos firmaran el acuerdo definitivo.

El Tribunal dio por sentado que el abogado demandante no logró que se hiciera efectivo el acuerdo preliminar ni pudo iniciar el proceso que buscaba el arreglo definitivo ante la revocatoria del poder; pero observó el sentenciador que a pesar de lo anterior, el abogado recibió aproximadamente $80.000.000.oo, según deducción que extrajo de los documentos de folios 69 a 147.

Para el Tribunal, la obligación del demandante no es de resultado y debió ser cancelada en proporción a la gestión realizada; y al respecto dijo textualmente:

“...el daño emergente y el lucro cesante recae sobre la gestión profesional que buscaba un acuerdo preliminar el que a pesar de no haberse realizado generó en beneficio del abogado el pago de unos honorarios profesionales a los que ya nos hemos referido con anterioridad, o sea la suma de $20.000.000.00 de pesos y $1.000.000.00 de pesos desde el año de 1995 hasta el 2000, al no existir ninguna prueba pericial que demuestre que la gestión del demandante superó la suma pagada y que se hubiese generado perjuicio en su contra al haberse terminado el contrato de manera unilateral, mal podríamos condenar al daño emergente y lucro cesante petición que carece de respaldo probatorio que lo justifique, sin que esta S. encuentre ningún valor pendiente de pago por lo que nos corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar “se condene a los demandados, una vez declarada la terminación unilateral por parte de ellos del contrato de servicios profesionales de abogado que con ellos celebré, a pagarme los perjuicios materiales y morales que sufrí por dicha terminación unilateral del contrato”.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente ya que fueron formulados por la vía indirecta y porque el propio recurrente los reúne al presentar un resumen que los compendia y al señalar, al final, unas mismas disposiciones violadas.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por error de hecho al no haber apreciado la confesión judicial ficta o presunta en que incurrieron los demandados a través de su apoderado judicial por no haber contestado el literal g) del punto segundo de los hechos de la demanda.

Anota que en el referido literal se consignó lo siguiente:

“Celebrado el contrato de prestación de servicios señalado inicié diversas conversiones con los Señores V.G. (hijos naturales de Don Ciro) en busca del acuerdo pretendido por mis clientes y fue así como después de muchas gestiones se logró con ellos a uno preliminar sobre la partición de bienes del citado padre en común, el cual se firmó el día 19 de Diciembre de 1.996”.

Dice que, como el apoderado de los demandados no lo contestó, hay confesión judicial ficta o presunta que debe apreciarse no como plena prueba sino como indicio grave de que sí sucedió el hecho relacionado. Y que por su parte el Tribunal desconoció esa confesión por cuanto expresó lo siguiente: "También está claro que el accionante no logró efectivamente el acuerdo preliminar...”

El cargo presenta una serie de transcripciones y consideraciones sobre el alcance de la confesión que se hace por medio de apoderado judicial, para concluir que este proceso judicial sí contiene la demostración del acuerdo preliminar con los hijos naturales del causante C.V.G., el que, dice, se celebró el 19 de diciembre de 1996.

Adicionalmente anota que otras pruebas del proceso demuestran la celebración del acuerdo preliminar y al respecto se refiere a los testimonios de M.C.C. (folios 50 a 52), A.R.H.B. (folios 52 a 54), M.I.C.C. (folios 66 a 68) y a su propio interrogatorio (folios 58 a 60).

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia por haber incurrido en un error de hecho al no haber apreciado el Tribunal un documento público autentico. Para desarrollarlo sostiene que en la sentencia recurrida el Tribunal expresó que el demandante no pudo iniciar el proceso de sucesión de C.V.G. y la búsqueda del arreglo definitivo por haber sido revocado el poder que se le dio para actuar en ese proceso.

Y afirma que el documento auténtico es la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cali, que dice:

“Dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto citado, me permito suministrarle la siguiente información solicitada por ustedes mediante Oficio No 133 M-672-00 de Mayo 28 de 2.002:

“Se declaró abierta la sucesión el 22 de Junio del 2000 con el Dr. R.V.C. como apoderado.

“Actuaciones realizadas dentro del mencionado proceso por el Dr. R.V.C.:

“En Agosto 04 del 2000 aportó las constancias de publicación y difusión del Edicto Emplazatorio.

“En Agosto 11 del 2.002 los herederos del causante C.V.G., revocaron el poder que le habían conferido al Dr. R.V.C..

“Adjuntamos copia del incidente de regulación de honorarios profesionales del D.R.V.C., auto admisorio y auto que lo resuelve.

“Cordialmente.

“MARIA DEL CARMEN LOZADA URIBE

“Secretaria”.

A...

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