Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25783 de 25 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552532538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25783 de 25 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25783
Fecha25 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.25783

Acta No.94

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.A. PÁJARO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA -ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES

De modo principal solicitó la pensión de jubilación desde el 10 de noviembre de 1997, en cuantía del 75% del salario promedio, según el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, en concordancia con el 175; la indexación de la primera mesada pensional; las mesadas atrasadas, indexadas, descontadas las que pagó ÁLCALIS; los intereses de mora de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A. y con el 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, pidió la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, desde la misma fecha anotada, más las otras condenas imploradas; en subsidio, la jubilación consagrada en el literal (d) de la misma cláusula convencional 130, desde el 10 de noviembre de 2000, con la indexación de la primera mesada y las otras pretensiones mencionadas como principales, a las cuales agregó la indemnización moratoria de los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.

Sustentó su demanda en los hechos referentes a las labores que prestó entre el 26 de junio de 1971 y el 26 de febrero de 1993, esto es, por 21 años, 3 meses y 22 días; que fue despido sin justa causa; que nació el 10 de noviembre de 1947; y, que se le reconoció jubilación a partir de esa fecha del año 2000, de acuerdo con el artículo 130 de la convención colectiva de 1992-1994, pero que el artículo 175 de la vigente en 1990-1992 estableció la continuidad de derechos y prestaciones y el principio de favorabilidad.

ÁLCALIS se opuso a las pretensiones del actor porque no pueden pretenderse simultáneamente 2 pensiones; admitió los supuestos fácticos de la demanda atinentes a la vigencia del contrato de trabajo, al reconocimiento de la jubilación, la cual aclaró se debe hasta que cumpla los 60 años de edad, en tanto desde esa fecha el ISS asumirá la de vejez y subrogará a la empleadora, total o parcialmente, según que haya o no mayor valor entre los 2 derechos; explicó que el convenio colectivo aplicable es el vigente al finalizar la relación de trabajo; advirtió que el demandante instauró otro proceso en el que reclamó la pensión convencional y la pensión sanción y que independientemente de la absolución que impartió el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, ALCO otorgó el beneficio pensional extralegal; además de la excepción de cosa juzgada, invocó las de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación (folios 45 a 52).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de enero de 2004, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de todos los pedimentos, con costas al actor (folios 273 a 279).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas en la apelación (folios 294 a 310). Negó la adición de la sentencia, pretendida por el actor, para que se pronunciara sobre la pensión convencional reclamada de modo principal por 20 años laborados y 50 de edad, porque el impugnante no se refirió a ella en el escrito de apelación (folios 316 y 317).

El ad quem estableció que el actor laboró del 26 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993. Acerca de la pensión reclamada con sustento en el artículo 130 de la convención colectiva, señaló que ésta y otros convenios obran a folios 74 a 250 con constancia de depósito; copió el literal (d) de la norma mencionada, vista a fol. 141 y estimó que la demandada reconoció el derecho, a partir del 10 de noviembre de 2000 (folios 19 a 24), cuando el actor cumplió los 53 años de edad exigidos en la disposición.

Frente a la indexación de la base salarial con la cual se liquidó la pensión, adujo la falta de previsión legal y la aplicación de ella por virtud de la jurisprudencia, siempre que se trate de obligaciones exigibles, susceptibles de corrección monetaria por falta de otro mecanismo que permite recuperar la devaluación; que las pensiones se causan por la edad y el tiempo de trabajo, pero para su exigibilidad se necesita el retiro del servicio; que en este caso el derecho pensional se reconoció con sustento en la cláusula 130 convencional, con el 75% de los salarios del último año de labores y 53 años de edad y que “estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario, ya que la ley no lo autoriza”; que la Ley 100 de 1993 rige desde 1° de abril de 1994 y define el ingreso base de liquidación. Para sustentarse transcribió la sentencia 17736 del 20 de febrero de 2002, y reiteró la improcedencia de la indexación por no existir obligación pura y simple, existente y exigible, y por no tratarse de un derecho emanado de la citada Ley 100.

También desestimó los intereses moratorios reclamados con sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que indicó que sólo prosperan frente a pensiones consagradas en esa preceptiva.

Concluyó la improcedencia de la pensión sanción toda vez que señaló que a pesar de que la liquidación de la entidad, invocada para finalizar el contrato de trabajo, no es justa causa del despido, aquella no se causa para personas con más de 20 años de labores, como el accionante que, dijo, sumó 21 años, 3 meses y 22 días. Explicó que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 consagran pensiones especiales en cuantía restringida para trabajadores que no logran el tiempo mínimo para pensionarse, esto es, los 20 años. Respaldó su criterio en la sentencia 9035 del 10 de diciembre de 1982.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; fija el alcance de la impugnación, para que se quebrante totalmente la sentencia acusada, y, en instancia, la Sala revoque la del a quo y en su lugar atienda las pretensiones de la demanda inicial, las cuales reproduce el recurrente.

Se resuelven simultáneamente los cargos propuestos por la vía indirecta (1°, 2° y 4°); aparte, el 3°, de la directa.

CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO

En el primero acusa la sentencia “..por la vía INDIRECTA, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del documento que milita a folio 311 a 314, situación que lo condujo a la no aplicación de los arts. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 (folio 216) y el art. 175 de la misma obra (folio 247), violando consecuencialmente el artículo 66ª adicionado Ley 712 de 2001 art. 35 y el 305 del C. de P. C, que ordena, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda..” y agrega que “así mismo se violan” los artículos 467 a 471 del C.S.d.T., más unos de la Ley 100 de 1993 y otros de la C. N.

En la demostración del cargo sostiene que:

“El H. Tribunal, incurre en error manifiesto de hecho al no dar por demostrado que el Actor si apeló y atacó toda la sentencia a pesar de estarlo debidamente.

“La sentencia del A-quo, niega la petición principal de la demanda que aparece a folios 29 a 32, por considerar equivocadamente que las convenciones colectivas 1990-1992 y 1992-1994 arrimadas al expediente carecían de constancia de deposito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, sin formular otra consideración alguna al respecto. Esta situación generó como es apenas obvio que el suscrito se limitara solo a demostrar la existencia de las constancia de deposito, tal y como se indicó en el escrito que milita a folio 280 en donde en uno de sus apartes se dijo: ‘ Me extraña de sobremanera -sic- que el HONORABLE señor juez, hubiese tomado una decisión de tal talante en su providencia absolviendo a la demandada con el argumento de que no existe dentro de las convenciones arrimadas al proceso, las constancias del DEPOSITO OPORTUNO ANTE EL MINISTERIO. Cuando a simple vista a folios 73, 161, 262 Y 250 se avizoran las constancias del Deposito oportuno de las convenciones ante el Ministerio del Trabajo. Luego recibo con gran extrañeza la decisión tomada por el Sr. Juez, en lo referente a este punto, ya que como queda demostrado dichas constancias si reposan dentro del expediente.

“En consecuencia por este solo aspecto debe revocarse la providencia y condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en el libelo de...

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