Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24456 de 25 de Octubre de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 25 Octubre 2005 |
Número de expediente | 24456 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 24456
Acta No. 93
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ BENJAMÍN MANZANERA HENRÍQUEZ, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral (de decisión), el 30 de enero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ACDAC “CAXDAC”.
ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario, el recurrente impugna la sentencia antecitada del Tribunal, en cuanto a la absolución que profirió respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previa revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, que los había dispensado sobre las diferencias pensionales adeudadas.
El actor, pensionado por la enjuiciada, desde el 24 de septiembre de 1975, solicitó y obtuvo reliquidación de su pensión, en razón de haber laborado para otras compañías con posterioridad a su jubilación. Así, mediante fallo de 30 de octubre de 2003, el señor Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada “...a reajustar la pensión de jubilación al señor JOSÉ BENJAMÍN MANZANERA HENRIQUEZ, (sic) y a pagar los intereses moratorios sobre las diferencias respectivas, a partir del 11 de septiembre de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído...”
Es de señalar, que la oposición de la demandada, al contestar la demanda, se centró en cuestionar el derecho a la reliquidación deprecada, mas no hubo fundamentación concreta respecto del tema de los intereses moratorios.
Ya, al impugnarse el fallo de primer grado, sí hubo referencia específica sobre el punto, alegándose que legalmente no eran aplicables, por no darse los supuestos de hecho que la norma contemplaba.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem resolvió “Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al actor intereses moratorios y en su lugar se abuelve (sic) por este concepto....Confirmar en lo demás la sentencia apelada”
Al respecto manifestó la Corporación:
“En cuanto a los intereses moratorios, en este caso no es dable la condena por este concepto, teniendo en cuenta que la pensión de la cual se reclama (sic) los intereses moratorios corresponde a una pensión de jubilación especial a la que no le es aplicable la Ley 100 de 1.993 (sic), pues no conforman (sic) el Sistema General de Pensiones. Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más (sic) no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es especial, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de ésta (sic) prestación (fol
Además de lo anterior, si se estimara la aplicación de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta tiene derecho (sic) a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presente...
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...del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,”. Y, en sentencia de 25 de octubre de 2005, radicación 24456: Como se dijo, esta pensión no se deriva del régimen de seguridad social integral implementado por la Ley 100 de 1993, ni t......