Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36317 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36317 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente36317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.36317

Acta No.016


Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SALVADOR SANDOVAL ZÚÑIGA contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA



ANTECEDENTES


El hoy recurrente persiguió que el Fondo demandado fuera condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o llamada ‘pensión sanción’, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, indexada, a partir del 25 de noviembre de 1998, con sus reajustes de ley, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios personales como trabajador oficial del 24 de abril de 1961 al 10 de diciembre de 1962 y del 12 de junio de 1972 al 16 de febrero de 1982, y que el citado 16 de febrero de 1982, en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal”, lo despidió achacándole abandono del cargo, situación que en modo alguno se produjo, pues, “no abandonó en ningún momento su sitio de trabajo, ya que cumplió fielmente sus obligaciones y funciones como trabajador de dicha empresa y si en algún momento no se encontraba en su puesto específico, esto obedecía a órdenes de su jefe”. Agregó que nació el 25 de noviembre de 1938.



ll. RESPUESTA A LA DEMANDA


Aun cuando el demandado aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda, en su defensa afirmó que lo despidió con justa causa por abandono del cargo, proceder que para nada requería de investigación administrativa alguna. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, “conflicto de intereses sobre las peticiones reclamadas”, compensación y cobro de lo no debido.


III .SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Por fallo de 28 de julio de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó al demandado a pagarle al demandante la pensión reclamada, a partir del 16 de febrero de 2002, en cuantía de $203.826,00 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley; lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2002 y no probadas las restantes.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso costas de las dos instancias.


Para ello, en lo que interesa al recurso, una vez dio por probado, con fundamento en el documento de folio 11 del expediente, el despido del actor por parte del demandado invocando la justa causa del abandono del cargo, asentó que el juzgador del primer grado había incurrido en el error de no dar por acreditados los hechos causa del despido, cuando quiera que así ocurrió en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante --folio 125-- “al confesar que efectivamente se ausentó de sus labores por una supuesta suspensión que no probó en el transcurso del proceso”.


Para el Tribunal, el demandante contestó en el dicho medio de prueba --respuesta a la tercera pregunta, folio 125--, que se había ausentado del trabajo durante 10 días, a partir del 6 de febrero de 1982, alegando una sanción que le había sido impuesta, pero lo cierto fue que no aportó prueba al proceso que acredite la imposición de la sanción a que alude y por el contrario, si leemos detenidamente la documental obrante a folio 6, no aparece en ella ningún número de días de suspensión, y por el contrario se le liquidó el mismo con fecha de retiro 16 de febrero de 1982”. Por lo tanto, concluyó que su desvinculación había obedecido a justa causa que exoneraba al demandado del pago de la pensión proporcional de jubilación que perseguía, pues uno de sus presupuestos era el del despido injusto.


RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case la sentencia del Tribunal y se mantenga la del juzgado en lo que le fue favorable y la revoque en cuanto le negó la indexación de la pensión deprecada para, en su lugar, concederla.


Con tal propósito formuló un cargo que con vista en la réplica se resolverá a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34 y 37 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; y 74 del Decreto 1848 de 1969. Violación que afirma devino de la violación medio de los artículos 177, 184, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Como errores evidentes de hecho consigna los siguientes:


A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el enjuiciado despidió con justa causa al demandante.

B. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado despidió sin justa causa al actor.

C. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó que se había ausentado de su cargo, durante diez (10) días, a partir del 16 de febrero de 1982”.


Como pruebas mal apreciadas indica la documental contentiva del reconocimiento de cesantía definitiva, la demanda inicial y su contestación; y como dejadas de apreciar el Reglamento Interno de Trabajo y la convención colectiva de trabajo de 1973.


Para demostrar el cargo, luego de recordar lo que la jurisprudencia ha sostenido respecto de la procedencia de la pensión sanción demandada, esto es, de una parte, la antigüedad mínima laboral exigida al trabajador por el legislador y, por otra, el despido sin justa causa por parte del empleador, situación ésta última que supone que al trabajador le basta demostrar la ocurrencia del despido, en tanto que al empleador le corresponde probar su justeza, asevera que no es cierto que hubiera confesado en el proceso que abandonó el cargo.


Para ese efecto sostiene que la respuesta a la pregunta tercera del interrogatorio que absolvió a instancia del demandado constituye una confesión calificada que no podía ser dividida por el juzgador para imponerle una carga de prueba que no le correspondía, “pues le agrega al hecho confesado circunstancias que le atenúan, modifican o alteran u (sic) eximen de responsabilidad al punto de que reitero en nada lo desfavorece y es más la agregación de circunstancias fácticas son de aquellas que guardan íntima y estrecha relación con el hecho confesado de tal modo que se deba predicar la invisibilidad (sic) entre los hechos agregados y el hecho confesado”.


Aduce que no era dable que el Tribunal escindiera los hechos contenidos en su respuesta para exigirle la prueba de su exculpación por la ausencia en el trabajo, por cuanto la mera explicación allí contenida, en virtud de ser la confesión calificada, “equivale a dar por probada la circunstancia exculpativa o justificante del proceder (…) cuando se ausentó por diez días del 6 al 16 de febrero de 1982”.


Alega que el Tribunal dio por sentado que su jefe inmediato lo suspendió mediante un escrito que a él le exigió probar, cuando quiera que en modo alguno hizo tal aseveración en su confesión, así como que esa exigencia no constituye más que una inversión a la carga de la prueba de la causa del despido, que hasta ahora se ha entendido compete al empleador.


Dice que la afirmación del fallo respecto de la ausencia de prueba del número de días de suspensión del trabajo es errada, habida cuenta que del folio 6 se extrae que le descontaron 153 días, en los cuales obviamente están los 10 de suspensión por razón de la...

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