Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50825 de 31 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552532886

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50825 de 31 de Mayo de 2011

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha31 Mayo 2011
Número de expediente50825
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

RECURSO DE QUEJA

Radicación No. 50825

Acta N°.16

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de C.A.O.G., contra el auto del 18 de marzo de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferido en el proceso contra el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Por sentencia de 10 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la del Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones.

Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, a través de auto de 18 de marzo de 2011, lo negó con el argumento de que el interés jurídico económico de la parte demandante no superaba la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010; indicó que “con la reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el dictamen pericial rendido a folio 54 del proceso y teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, más favorable al actor; dictamen aceptado y no objetado por ninguna de las partes, cuya diferencia con la pensión otorgada a folio 28 del proceso por valor de $702.197.oo y la pensión pretendida por valor de $783.983..46, arroja una diferencia de $81.786.46 para el año de 1998, cuyo valor actualizado a fallo de segunda instancia, se traduce en $192.445.oo, valor que cuantificado hacia el futuro, asciende a $37.719.220.oo, teniendo en cuenta la vida probable del actor (14.0 años), multiplicado por 14 mesadas, sumado el reajuste causado por valor de $24.666.982.oo, más $32.665.694.00 de indexación, totaliza $95.051.896.oo. Cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”.

La parte actora pidió reposición y en subsidio la expedición de las copias; para efectos del recurso de queja, argumentó que Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $95.051.896.oo, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes. CUARTO.- Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional” (folios 105-106).

El Tribunal mantuvo su posición, mediante auto de 30 de marzo de 2011, con fundamento en que que al revisar el proceso, con el fin de cuantificar el interés jurídico económico para recurrir en casación, asume la posición tomada en auto anterior, por cuanto ha de tenerse en cuenta que la indexación se liquida al fallo de segunda instancia, porque para esta corporación resulta incierto precisar el momento preciso en el cual se efectúe la misma, teniendo en cuenta además, de (sic) que si al actor se le puede aplicar o no el límite máximo de vida probable, y mucho menos precisar y cuantificar el reajuste futuro con la vida probable de sus beneficiarios, por cuanto se desconocen quienes podrían ser y la edad de los mismos. ( …) Por consiguiente, se debe rechazar su trámite por no superar la cuantía exigida por la norma”. Ordenó la expedición de las copias que fueron debidamente autorizadas y recibidas por la recurrente el 26 de abril de 2011 (folio 112 Cuaderno de Copias).

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6°del artículo 378 del C.P.C., el actor interpuso el recurso de queja, bajo el entendido de que existe interés jurídico económico para recurrir en casación de conformidad con el artículo 86 del C.P. del T. y de la S.S. (folios 1 a 5 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010, vigente a la fecha de la sentencia, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación, debe efectuarse con el valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas, el demandante pidió el reajuste de la pensión por vejez, conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de lo anterior, la condena a pagar: reajuste de la pensión de vejez, indexación de las condenas y las costas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala efectuó las operaciones...

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