Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32744 de 31 de Mayo de 2011
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 31 Mayo 2011 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 32744 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO ROA GUERRERO, L.M.H.P. y LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, luego de haber casado, por sentencia del 17 de junio de 2008, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2007.
I. SE CONSIDERA
El Tribunal, mediante la sentencia anulada, confirmó la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 4 de noviembre de 2005, en el proceso antes referido, que absolvió a la empresa demandada, en liquidación, de la pretensión de los demandantes, que se contraían al reajuste de la pensiones que les fueron reconocidas, en un 12%, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexadas las diferencias que resultaren a su favor.
La sentencia de casación recurrida únicamente favoreció a L.M.H.P. y a LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, de manera que este fallo de instancia guardara consonancia con tal decisión.
En autos aparece demostrado que la Empresa Distrital de Teléfonos de Barranquilla reconoció la pensión de jubilación al señor A.A.V.U., a partir del 1 de enero de 1980 (fls. 13 y 14 del C. de I.; prestación que posteriormente le fue sustituida a la señora LIGIA MARÍA HERNÁNDEZ PERNETT, a partir del 2 de octubre de 2001, mediante la Resolución 359, expedida por la empresa demandada el 13 de diciembre de 2001. Igualmente, aparece acreditado en el proceso que al señor L.R.R.R. le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 1 de octubre de 1993, por medio de la Resolución 029 del 22 de febrero de 1994. En estas condiciones, se encuentra acreditado el estatus de pensionado de los accionantes, por haber adquirido y obtenido el reconocimiento de esa prestación antes del 1 de enero de 1994, lo que permite la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, es incuestionable que la seguridad social en salud de los demandantes mencionados fue asumida por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES hasta el mes de octubre de 1998, pues así lo certifica la empresa demandada en las...
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