Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26650 de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552533322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26650 de 21 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Fecha21 Septiembre 2006
Número de expediente26650
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26650

Acta No.

B.D., Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 18 de febrero de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió A.L.R.R. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.L.R.R. demandó a la Caja Agraria, en liquidación, y al Banco Agrario S.A., con el fin de obtener el reintegro, el pago de los derechos sociales dejados de percibir y los perjuicios derivados del despido ilegal e injusto. Demandó, en subsidio, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones o la indemnización por despido injusto, la pensión sanción o, en su defecto, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la reliquidación del salario, prima de antigüedad, la indemnización moratoria, el pago de servicios médicos y EPS personales y de su familia, así como la totalidad de los derechos que le correspondan por concepto de salarios, prestaciones, la indexación y los perjuicios.

Para fundamentar la demanda afirmó, en síntesis, que trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 y que el 28 de junio de 1999 no tuvo acceso al lugar de trabajo, pues la entidad, mediante oficio del 26 de junio de 1999, le comunicó la terminación del contrato invocando el Decreto 1065 de 1999; que según el artículo 58 de la Convención Colectiva tiene derecho al reintegro, pero además lo tiene porque el Decreto 1065 citado fue declaró inexequible de manera retroactiva por sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; y como el oficio reseñado es accesorio del dicho decreto, también carece de validez y no produce efectos; y agregó que el Banco Agrario sustituyó en sus funciones a la Caja Agraria, por lo cual se configuró la sustitución prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo.

Tanto el Banco como la Caja Agraria se opusieron a las pretensiones y formularon excepciones.

Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, absolvió.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó.

El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante le prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 14 de febrero de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y que fue despedida sin justa causa.

Consideró el tema de la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que declaró la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 y admitió que esa declaración surtió efectos desde el momento en que se promulgó.

Sin embargo y a pesar de advertir que en el presente caso se dio un despido injusto, el Tribunal no consideró pertinente ordenar el reintegro dada su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad, para lo cual tomó apoyo en un pasaje de la sentencia de casación del 29 de mayo de 1997 que reprodujo de la siguiente manera:

"Es indiscutible que la posibilidad de obtener el reintegro al empleo constituye el mecanismo jurídico mas idóneo para garantizar la estabilidad del trabajador y, como tal, dicha figura hallaba su fundamento constitucional en el principio genérico de la especial protección al trabajador que garantizaba la Constitución Política de 1886, encontrándose actualmente en el específico principio de la estabilidad en el empleo.

“Sin embargo, como se dijo al resolver un asunto similar en sentencia del 29 de mayo de 1997, el artículo 53 de la Constitución Nacional al referirse al principio fundamental de la estabilidad en el empleo no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad, sino que lo concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral.

“Por consiguiente, concluir que un reintegro convencional establecido, no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual dispuso reestructurar a la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política”.

De otro lado, estimó improcedente la solicitud de indemnización por despido injusto, ya que a su juicio esa indemnización fue pagada, según lo registra el documento del folio 109.

En punto a la cuestión relacionada con la solidaridad pasiva de la Caja Agraria y el Banco Agrario, tras examinar el contrato mercantil que registra la cesión del patrimonio de la Caja al Banco, el Tribunal estimó que allí no se consagró solidaridad laboral alguna que comprometiera la responsabilidad del Banco; dijo que la inexequibilidad del Decreto 1065 no conllevó la anulación del citado contrato mercantil y juzgó que no se dio el fenómeno de la sustitución patronal según los elementos que para esa figura establece el Código Sustantivo del Trabajo.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las peticiones principales y en defecto de éstas a las subsidiarias.

Con esa finalidad formula dos cargos para el alcance principal y otros dos para el subsidiario. La Caja Agraria replicó la demanda de casación.

LOS DOS CARGOS PRINCIPALES

Estos cargos denuncian la violación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1 a 11 y 25 del Decreto Extraordinario 1065 de 1999, el primero por infracción directa y el otro por aplicación indebida.

En esencia contienen la misma argumentación, que la Sala resume así:

Después de anotar que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, asume la recurrente que a partir del fallo de inexequibilidad las actuaciones posteriores son ineficaces y por consiguiente, válidas las anteriores; pero que si la Corte le asigna a su decisión efecto retroactivo, a contrario sensu tanto la norma declarada inexequible como todo lo realizado en desarrollo de su ejecución, incluso antes del fallo, se torna ineficaz, pues la presunción de constitucionalidad o de legalidad en tales condiciones queda desvirtuada.

A juicio de la recurrente, ese planteamiento encuentra apoyo en los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 243 de la Constitución Política, pues si no fuese cierto, carecería de sentido que el último precepto dispusiera que “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ... Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Basada en lo anterior, la recurrente asegura que la sentencia del 18 de noviembre de 1999, la C- 918, al declarar inexequible el Decreto Extraordinario 1065 de 1999 con efectos retroactivos al día 26 de junio de 1999, fecha de su expedición y promulgación en el Diario Oficial, quedó sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y esta entidad volvió al estado que jurídicamente tenía antes del Decreto 1065 citado; así mismo, quedó sin valor ni efecto la declaración contendida en el oficio 2343 de 26 de junio 26 de 1999 por el cual la Caja Agraria, con base en el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante y ese contrato recobró toda su vigencia y los derechos laborales restablecidos.

Observa entonces la recurrente que el Tribunal violó la ley sustancial por infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 al no haberle dado aplicación retroactiva a la memorada sentencia C-918, y al no haber declarado, como consecuencia de dicha inexequibilidad, que a partir del 26 de junio de 1999 quedaron sin valor ni efecto la disolución de la Caja Agraria y la declaración por la cual esa entidad dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con la demandante.

LA OPOSICIÓN

Solicita la desestimación de los cargos pues estima que se encuentran indebidamente formulados.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de que la...

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