Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C- 351 de 16 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552533406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C- 351 de 16 de Diciembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteC- 351
Número de sentencia11001-31-10-008-1998-01221-01
Fecha16 Diciembre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco

R.. Exp. No. 11001-31-10-008-1998-01221-01

Se apresta la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, decisión que sirvió de epílogo al proceso promovido en nombre de la menor L.V.D.R. contra J.I. y M.V.Q.T., en su calidad de herederos determinados de J.Q.A., y los herederos indeterminados del causante.

ANTECEDENTES

  1. L.V.D.R. inició proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia bajo la afirmación de que es hija de J.Q.A.; pidió que judicialmente así fuera declarado, se tomaran las providencias administrativas necesarias y de allí se dedujeran las secuelas económicas del estado civil reclamado

2. Los enunciados empíricos que sirven de fundamento a las pretensiones revelan que:

2.1. Desde el 22 de mayo de 1987 y hasta el 2 de septiembre de 1998, A. de J.D.R. y J.Q.A. tuvieron conocimiento carnal. El 12 de enero de 1994 J. tomó en arrendamiento una casa para que ella viviera y sirviera de abrigo a las relaciones íntimas.

2.2. J.Q.A. falleció en Bogotá el 2 de septiembre de 1998.

2.3. Fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre A. y J., el 1º de septiembre de 1995 nació L.V.D.R., quien durante toda su existencia recibió de su padre el trato de hija, el apoyo para su crianza, así como reconocimiento de hija ante deudos y amigos, quienes en virtud de esas consideraciones tenían a J. como padre extramatrimonial de L.V..

2.4. Para la época en que aconteció la concepción A. le prodigó exclusividad a las relaciones con J., quien era un hombre con plena salud reproductiva.

2.5. En la demanda se invocaron como causales de presunción de la paternidad las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor, por la época en que tuvo lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hija, previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.

2.6. Es verdad que el trato de padre dado por J. a L.V. solamente duró tres años, entre el 1º de septiembre de 1995 y el 2 de septiembre de 1998, pero el fallecimiento de aquél acaecido en esta fecha, ha de tenerse en cuenta para no exigir perentoriamente que el trato se extienda por 5 años como manda el artículo 399 del Código Civil.

3. El curador ad litem designado a los herederos determinados e indeterminados del causante, no se opuso y dijo estar a lo que fuere probado en el proceso.

4. El a quo acogió las súplicas de la demanda, declaró que L.V.D.R. es hija extramatrimonial de J.Q.A. y ordenó la inscripción en el registro civil. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Como la impugnación trajo el argumento de que es menester en este tipo de controversias que se integre el litisconsorcio con la cónyuge sobreviviente, lo que impediría una decisión de mérito, el Tribunal fundóse en la jurisprudencia de la Corte para desechar el reclamo, para lo cual remarcó que en esta clase de procesos se constituye apenas un litis consorcio facultativo, a lo cual añadió que la liquidación de la sociedad conyugal deja a la viuda libre de los efectos de la sentencia.

2. El Tribunal, al contrario del abrigo que le brindó el juzgado, desdeñó la aplicación de la causal prevista en el numeral 6º del artículo de la Ley 75 de 1968, pues exigió sin tregua que la posesión notoria del estado de hija debía durar cinco años, y la muerte del presunto padre, antes de cumplirse dicho término, en nada cambia la situación, pues –dijo el ad quem- el legislador no hizo distingo alguno.

3. De acuerdo estuvo sí el Tribunal en que el se acogieran las pretensiones de la demandante con apoyo normativo en el numeral 4º del artículo de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto de que entre la madre y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del C.C., puede presumirse ha ocurrido la concepción, relaciones que, de conformidad con la legislación vigente, pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, apreciado dentro del contexto en que se cumplió y las circunstancias que le rodearon, tomando en cuenta su intimidad y continuidad, causal que dada su propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.

4. Para arribar al estado de certeza de que las relaciones existieron, el ad quem analizó las declaraciones rendidas por J.J.R.B., G.P.O. y G.E.A.C., y los interrogatorios de parte rendidos por A. de J.D.R. y J.I.Q.T.. Concluyó que esas manifestaciones llevan a inferir que “cierta, real y efectivamente”, entre J. y A. de J. existió el trato personal y social del que se puede deducir la existencia de relaciones sexuales durante la época de la concepción. Halló el Tribunal que las declaraciones recibidas están asistidas de veracidad y fidelidad, pues dieron cuenta de la razón y ciencia de lo dicho, mediante una descripción suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que asumieron conocimiento de los hechos; con todo ello, a la vista del Tribunal la prueba quedó revestida del poder de convicción suficiente para persuadir de que A. y J. tuvieron relaciones sexuales en época coincidente con la concepción.

5. En segunda instancia y de manera oficiosa se decretó la prueba genética, cuya realización de frustró por la ausencia de la señora M.T. de Q., esposa del presunto padre. A este propósito dedujo el Tribunal que si bien esta persona no fue, ni debía ser demandada, sí le asiste interés directo en el proceso, porque la decisión que se adopte podría serle desfavorable, al ser disminuido el porcentaje que recibe de la pensión del causante, prestación que entonces vendría a compartir con la menor. Por ende, valoró esta última circunstancia -la renuencia a comparecer- como indicio grave en contra de la parte demandada, a lo cual sumó la falta de colaboración de los hijos, aquí demandados, para lograr la comparecencia de aquella, pues en ningún caso la imposibilidad de la prueba se puede endilgar a L.V. o a su madre, indicio que permite al juez, de oficio y si más trámites, declarar la paternidad deprecada, como lo establece el parágrafo 1º, artículo 8º de la Ley 721 de 2001.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formularon tres cargos contra la sentencia; se despacharán en forma simultánea los dos últimos, por ser comunes los argumentos necesarios para su resolución.

PRIMER CARGO

Se acusó en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 1º de la Ley 45 de 1936, y 10º de la Ley 75 de 1968, , y de la Ley 29 de 1982 y de los artículos 92 y 1321 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al suponer que la demanda reunía a cabalidad los presupuestos procesales, en especial la capacidad para ser parte de quien fue demandada, pues se dio como un hecho que había la prueba del matrimonio de J.Q.A. y M.T., a pesar de dicho documento no existe en el proceso.

En la sustentación del cargo el recurrente señaló que este error determinó que el Tribunal profiriera sentencia estimatoria, cuando la decisión ha debido ser inhibitoria por carencia de los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte pasiva, porque la demanda no reunía los requisitos exigidos en el numeral 12 del artículo 75 del C.C., por no haberse acreditado la calidad de herederos de los demandados.

Sostuvo el censor que con la demanda se adjuntaron como pruebas para establecer la calidad de herederos de J.Q., las copias de los registros civiles de nacimiento de J.I. y M.V.Q.T., así como el acta de defunción de J., pero...

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