Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32353 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32353 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente32353
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.32353

Acta No.39

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por M.D.J.C.A. contra la sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

MOISÉS DE J.C.A., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $1.491.480, a partir del 26 de noviembre del 2000, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, subsidios de transporte y de alimentación; primas de carestía, de navidad, de vacaciones, de año nuevo y de antigüedad, horas extras nocturnas, diurnas y festivas; recargo nocturno; los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, indexado conforme a los ajustes contenidos en el articulo 178 del C.C.A.; y se condene extra y ultra petita.

En sustento de su pretensiones afirmó que, mediante Resolución 2354 de 25 de noviembre de 2002, el ISS le reconoció pensión de jubilación, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, por “consiguiente el reconocimiento… es viable en cuanto a la edad, tiempo de servicio, y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensión le era aplicable, en este caso el establecido en la ley 33 de 1985.” Que al no computar todos los factores salariales, “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, violó el principio de inescindibilidad de la norma, al aplicarle para la liquidación de la pensión el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió aplicar el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales que conformaban el salario promedio durante el ultimo año de servicio.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder la demanda (folios 78 a 80), se opuso a las pretensiones, aceptó haber reconocido la pensión, el monto y los requisitos de tiempo se servicios y edad; así mismo que la liquidó en consideración al tiempo que le hacía falta para el derecho a la pensión; alegó en su defensa, que la “pensión del demandante la reconoció con base en la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 36 señala cómo y cuál es la base para liquidar la pensión.”.

La primera instancia finalizó con sentencia del 18 de enero de 2006 (Folios 88 a 96), mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios, ordenó la indexación, condenó en costas y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 15 de marzo de 2007 (Folios 16 a 21), revocó en su totalidad el fallo apelado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; fijó costas en ambas instancias al demandante.

El ad quem no encontró discusión en que el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho pensional del demandante lo analizó “bajo la norma vigente antes que la ley 100 de 1993, que en materia de empleados del sector público, corresponde a la ley 33 de 1985.”

Con apoyo en la sentencia del 5 de marzo de 2003, de esta Sala de Casación Laboral de la Corte, (radicación No. 19663) concluyó que “revisada la documentación se tiene que el actor no contaba con los 55 años de edad al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, ya que sólo los cumplió el día 11 de noviembre de 2000, por lo que según documento visto a folio 4 se tuvo como base para liquidar su pensión de vejez el promedio que devengó desde el 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y hasta cuando demostró cumplir los requisitos (11 de noviembre de 2000) el cual ascendió a $634.533, en consecuencia aplicándose sobre este monto el 75% para pensión, da un valor de $475.900, suma que reconoció el demandado.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la censura que se case “la sentencia impugnada, que revoco la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 15 de marzo de 2007, y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión del señor M.D.J.C.A., teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio, y se ordene el pago de la diferencia obtenida entre la mesada pagada y la liquidada.

Por la causal primera de casación propone dos cargos que fueron replicados, los que se...

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