Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32855 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32855 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente32855
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: I.V. DIAZ

Radicación No. 32855

Acta No. 039

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por O.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2007, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

En que en rigor interesa al recurso extraordinario O.M.M. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, entre otros aspectos, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del I.P.C., que afectó el peso colombiano desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación oficial, 30 de marzo de 1992; y las costas del proceso (folios 5 y 6, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 3 de febrero de 1961 hasta el 31 de agosto de 1986; que el 29 de julio de 1992, la entidad demandada expidió la resolución número 575, por medio de la cual le reconoció pensión de jubilación oficial a partir del 30 de marzo de 1992, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda (folios 67 a 74, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, pago y prescripción.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2002 (folios 300 a 304, cuaderno 1), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso y a éste le impuso constas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 5 a 12, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión. Costas a cargo de la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada luego de copiar pasajes del fallo de 7 de julio de 2006, radicación número 27337, proferida por esta Corporación y de referirse a la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, asentó que “visto lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia del (sic) Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, no es dable acceder a la pretensión del actor, consistente en actualizar la base salarial de la pensión de jubilación y sus consecuenciales, ya que se trata de una pensión reconocida antes de la ley 100 de 1993, época en la que no existía norma que impusiera la obligación del empleador de cancelar lo correspondiente por concepto de devaluación de la moneda entre la época del retiro y la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación de orden legal. Al aplicarse la ley 33 de 1985 y el decreto 1848 de 1969, se encuentra que no tienen en cuenta la devaluación de la base salarial para el cálculo de la pensión, por tanto, no se puede acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y, por consiguiente, tampoco se puede hacer uso del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas” (folio 11, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 12, cuaderno 3), que fue replicada (folios 23 a 27, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo del A-quo, para que, en instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente al reconocimiento y pago de la corrección monetaria o indexación de la primera mesada pensional” (folio 8, ibídem).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985” (folio 9, cuaderno 3).

En la demostración del cargo el recurrente sostiene que “para el Tribunal el conflicto que se presenta entre las partes, siendo de puro derecho únicamente, se fundamenta en que sólo aplica para el reconocimiento de la indexación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que es a partir del año 1991, cuando se expide la Constitución Política que impone la actualización monetaria recursos destinados a atender el pago de las pensiones de todo orden, esto es, para trabajadores del sector privado o público” (folio 9, cuaderno 3).

Para el impugnante el juez colegiado no entró a precisar el criterio expuesto por esta Corporación en el fallo de 20 de abril de 2007, radicación 29470, la cual tuvo como fundamento las sentencias C-862 y C-891A, “que adopta las pautas legales existentes, apara asegurar la pretendida indexación” (ibídem), por lo que se no se ajusta al caso bajo examen.

Después de copiar algunos fragmentos de la sentencia de 20 de abril de 2007, radicado 29470, asevera que “el tribunal hierra (sic) también al considerar jurisprudencialmente la interpretación que da a una sentencia del 07 de julio de 2006(…), concepto que como ya se había dicho, fue revaluado por la misma corporación” (folio 12, cuaderno 3).

LA REPLICA

Confuta el ataque arguyendo, en síntesis, que: (i) hay incongruencia entre el alcance de la impugnación, el estado del proceso al llegar a la Corte y el contenido del cargo, que se denomina primero pero en realidad es único; (ii) el cargo se anuncia por vía indirecta pero no se indican ni los supuestos errores de hecho evidentes ni las pruebas que pudieron ser mal apreciadas o no analizadas ; (iii) se alude a la aplicación como modo de violación, cuando en la realidad es que el verdadero soporte de la decisión del Ad quem está configurado por pronunciamientos de esta S.; (iv) el Tribunal apoyó su fallo, además del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en otras varias disposiciones, como es el caso de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887; (v) la acusación no intenta derruir la totalidad de los soportes de la sentencia del Tribunal y eso significa, que de todos modos, ella, aunque hubiese alguna razón, subsistiría con base en los argumentos inatacados; (vi) uno de los argumentos del Tribunal que no se cuestiona, es que la sentencia de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., solo produce efectos hacía el futuro y por ello no es aplicable al presente caso en que las circunstancias fácticas se consolidaron con anterioridad (folios 24 a 27, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los desatinos técnicos que el opositor le endilga, en puridad, no tienen la virtud de conducir a su rechazo.

En efecto, en cuanto tiene que ver con el alcance de la impugnación, es claro para la Corte que lo pretendido por el recurrente es la casación del fallo de segunda instancia, en cuanto confirmó la absolución de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, para que, en sede de instancia, se revoque dicha absolución y, en su lugar, se conceda la indización deprecada. Luego entonces, no hay lugar a insuficiencia o defecto ostensible del alcance de la impugnación.

En segundo término, habiendo constituido base esencial del fallo atacado en casación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y éste haber sido indicado como objeto de violación en la proposición jurídica, es suficiente para entenderse que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que fue convertido en norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y que morigeró la exigencia de constituir en casación la antaño llamada ‘proposición jurídica completa’.

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