Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27899 de 15 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552533702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27899 de 15 de Julio de 2008

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Julio 2008
Número de expediente27899
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FALLO DE INSTANCIA


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación 27899

Acta No. 39

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).


Mediante sentencia de 31 de mayo de 2007 se casó la de segunda instancia, en cuanto definió que AURA INÉS ACOSTA PADILLA era empleada pública y, en consecuencia, se concluyó que tenía el carácter de trabajadora oficial.


Para efectos del fallo de instancia y mejor proveer, se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte sobre los pagos efectuados a la demandante en el cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes del IDEMA, entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, “excepto las vacaciones y las primas de vacaciones, cuya información se suministrará desde agosto de 1994”.

La Coordinadora del Grupo Administración del Recurso Humano envió la información pertinente (folios 89 a 101. C. de la Corte).


AURA INÉS ACOSTA PADILLA, reclamó, conforme a las convenciones colectivas, la reliquidación de los salarios, cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y semestrales entre el 28 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1997, incremento por antigüedad, auxilio por alimentación, bonificación quinquenal, horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales e indemnizaciones por supresión de su cargo como trabajadora oficial, todo con la respectiva indexación, la indemnización moratoria y lo que resultara probado.


Adujo que laboró para el “IDEMA” entre el 14 de agosto de 1984 y el 30 de diciembre de 1997; desde el 28 de diciembre de 1993 fue titular del cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes con categoría de trabajador oficial; hasta enero de 1992 percibió sobresueldo por antigüedad, auxilio de alimentación, primas semestrales, de vacaciones y cesantía descongelada, que le fueron desconocidos a partir del 28 de diciembre de 1993, cuando empezó a desempeñar el cargo de Profesional antes aludido; tampoco le efectuaron aumentos conforme a las Convenciones Colectivas vigentes para los años de 1992 a 1998, no le tuvieron en cuenta lo devengado por horas extras, dominicales y festivos para la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas; por Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, se dispuso la supresión y liquidación del “IDEMA” y se estableció, que las indemnizaciones y demás derechos de los trabajadores oficiales se efectuarían de acuerdo con lo previsto en las normas convencionales y, en especial, con la celebrada por el Instituto y SINTRAIDEMA para 1996- 1998; no obstante que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1997, sólo le liquidaron prestaciones sociales hasta el 30 del mismo mes, sin observar las convenciones colectivas, toda vez que aquellas se efectuaron como si fuera empleada pública; el pago sólo se produjo a mediados de marzo de 1999, sin la correspondiente inclusión de los valores causados por la demora en su cancelación, hubo mala fe por parte del Instituto, al desconocer los conceptos de orden legal mediante los cuales se reconocía la calidad de trabajadores oficiales a los Profesionales Especializados 301019, puesto que fue liquidada como empleada pública.


En sede de casación quedó establecido que la actora tenía la condición de trabajadora oficial respecto al cargo de Profesional Especializada código 301019. Se precisa que en la sentencia antes aludida se ordenó pedir, para emitir el fallo de instancia y mejor proveer, información de los pagos efectuados “desde el 15 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, excepto las vacaciones y las primas de vacaciones, cuya información se suministrará desde agosto de 1994”, por cuanto lo que tiene que ver con los períodos anteriores al antes aludido, aunque expresamente no se dijo, están afectados por la prescripción, dado que la reclamación que la interrumpió, es del 15 de enero de 1998 (fls.- 29 a 30 C. principal).


Clarificado lo anterior, a folios 478 a 530, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1994–1996, suscrita el 6 de mayo de 1994, y con constancia de depósito del 11 de mayo del mismo año, la cual tiene vigencia entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1996.


A folios 531 a 590, reposa copia de la Convención Colectiva 1996–1998, suscrita el 19 de abril de 1996 y con constancia de haber sido depositada ante la oficina competente, el 22 de abril del mismo año, con vigencia entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998,


La actora es beneficiaria de las Convenciones antes aludidas por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, conforme a lo que sigue:


SALARIO


No se pudo establecer lo que la Convención (1994-1996) dispone en relación con el SALARIO, dado que no obra dentro del...

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