Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5565 de 4 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552533778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5565 de 4 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5565
Número de sentencia5565
Fecha04 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000)

Ref: Expediente No. 5565

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 3 de marzo de 1995, en el proceso ordinario promovido por HOLVEY, GILDARDO y H.M.V. contra H.R.G..

ANTECEDENTES

1. Los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al también referenciado demandado, para que en sentencia se declarara que ellos eran los propietarios del lote de terreno cuyos linderos señalaron en el hecho primero de la demanda, inmueble denominado Montebello, ubicado en la Urbanización Campestre, Vereda Golondrinas del Municipio de Cali, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali bajo el número 370-0085461, a consecuencia de lo cual se ordenara al demandado, actual poseedor del bien aludido, que lo restituyera a sus dueños, que se le condenara al pago de los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir el bien -con mediana inteligencia y cuidado- y hasta cuando éste se les restituya, sin que fuere procedente el reconocimiento de expensas necesarias, por cuanto el demandado era poseedor de mala fe.

2. Estas pretensiones se soportaron en los hechos que se sintetizan, así:

A) J.I.M.P., tío de los demandantes, falleció el 7 de mayo de 1990 y a reclamar su herencia se presentaron ellos, por lo que tramitaron la sucesión del de cujus ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali, procedimiento que culminó con la partición correspondiente contenida en escritura pública No. 1242 de 2 de mayo de 1991, otorgada en dicha Notaría, en la que se les adjudicó, en común y proindiviso, el inmueble referido en la demanda.

B) El demandado H.R.G. comenzó a poseer ese inmueble "desde el día 20 de mayo de 1991", diciéndose dueño del mismo por haber suscrito una "promesa de compraventa entre él y J.I.M., la cual no se encuentra firmada por éste, sino por dos testigos", sin autenticación de sus firmas (fl. 25, cdno. 1).

C) En forma sorpresiva el demandado H.R.G., para aparecer como dueño del bien, procedió a cercarlo, con lo que ha impedido el acceso de sus verdaderos dueños al inmueble en cuestión.

3. Admitida como fue la demanda por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se le dio traslado al demandado quien le dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y con la afirmación de que la posesión que ejercía sobre el inmueble comenzó "a partir del 4 de mayo de 1990", fecha en la que le fue entregado por el causante, en consideración de haberse celebrado entre ellos un contrato de promesa de compraventa en esa fecha, al que habría de darse cumplimiento con el otorgamiento de la escritura pública respectiva el 4 de junio de 1991 (fl. 65, cdno. 1).

4. El Juzgado le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 30 de junio de 1994, en la cual se ordenó la restitución del bien inmueble que se pretendía reivindicar por los demandantes y se denegó la condena al pago de los frutos civiles y naturales reclamados por éstos, en razón de no haberse demostrado la cuantía de los mismos.

5. Apelado el fallo de primer grado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- desató la impugnación mediante sentencia de 3 de marzo de 1995, en la que decidió revocar la proferida por el a quo y, dispuso, en su lugar, negar las pretensiones de los demandantes, quienes impugnaron la decisión mediante el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Manifestó el Tribunal que, examinado el expediente, se observa que el causante J.I.M., cuyos sucesores son los demandantes, en vida celebró un contrato de promesa de compraventa con H.R.G. sobre el inmueble que ahora aquellos pretenden reivindicar, razón por la cual, como continuadores que son los herederos de los derechos y obligaciones transmisibles del de cujus, se encuentran ligados a esa promesa de compraventa y, en consecuencia, "hasta tanto no se anonade el referido vínculo jurídico la posesión regular del promitente comprador será de naturaleza contractual y por lo mismo esquiva a la acción de dominio” que aquí es ejercitada por la parte actora (folio 24, cdno. 6).

Agregó el fallador que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, cuando el prometiente comprador de un bien inmueble lo recibe a título de cumplimiento anticipado de la obligación del prometiente vendedor, está reconociendo que el dominio de la cosa todavía no le corresponde. Sin embargo, señaló que también era posible que la entrega de un bien prometido originara posesión material, si así se estipuló clara y expresamente en el contrato.

2. Bajo este entendido, precisó luego, en relación con la promesa de compraventa celebrada entre J.I.M. y H.R.G., traída al proceso por éste como prueba, que no fue suscrita por el prometiente vendedor por incapacidad para hacerlo, por lo que hubo de ser firmada a ruego del causante por "J.M.G. en presencia de dos testigos", los señores D.A.M. y J.E.G., todos los cuales -prosiguió el Tribunal- "rindieron testimonio dentro de este proceso y dieron cuenta de las circunstancias que rodearon la firma de la promesa", documento que "no fue tachado de falso por los demandantes en la oportunidad procesal respectiva" y que, conforme a su texto, se firmó por las partes contratantes el 4 de mayo de 1990, es decir, 3 días antes del fallecimiento del causante, quien murió el 7 de mayo del mismo año, luego de haber hecho entrega real y material del inmueble, desde el mismo día en que se suscribió la promesa de compraventa, al prometiente comprador.

Concluyó el ad quem señalando que “La verdad procesal brilla al ojo con intensidad -y cuya evidencia aceptan las partes y con ellas este Tribunal-, es la existencia de un contrato de promesa de compraventa ajustado entre el prometiente vendedor fallecido y el demandado desde 1990 en virtud del cual aquél (sic) le entregó a éste el inmueble materia de dicho pacto y de esta reivindicación”. “Así las cosas la tenencia material del fundo que ahora ostenta R.G. forma parte integrante de un acuerdo de voluntades que los contratantes deben respetar, por constituir un imperativo legal para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil tornándose de esta manera improcedente la pretensión reivindicatoria” (folio 25 cdno. 6).

LA DEMANDA DE CASACION

Un solo cargo formularon los recurrentes contra la sentencia, con invocación, para proponerlo, de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

En la acusación aludida se afirmó que la sentencia impugnada resultaba violatoria, "por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 967 y 969 del Código Civil, así como por aplicación indebida del artículo 89 de la Ley 153 de 1887", al igual que de los artículos "1494, 1495, 1496, 1502, 1517, 1518 inc. 3o., 1602 y 1603" del Código Civil, todo a consecuencia de haberse incurrido en error de derecho por "haber valorado como prueba la promesa de compraventa aportada por el demandado al contestar la demanda, promesa que obra a folios 42, 43 y 44 del cuaderno No. 1", para lo cual fueron quebrantados los artículos 174, 175, 177, 187, 229, 273, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil (fl. 14, cdno. 7).

En la argumentación expuesta para sustentar la censura así formulada, la parte recurrente manifestó que, conforme aparecía a folios 42 a 44 del cuaderno No. 1, en la promesa de compraventa expresamente se dejó constancia de que "por encontrarse incapacitado el promitente vendedor lo hace a ruego el señor J.M.G., en presencia de dos testigos hábiles. De manera pues que resulta "evidente que el documento no lo firmó el causante de los actores en este proceso" (fl. 15, cdno. 7).

Afirmó luego el casacionista que, para que un documento como éste pudiera ser firmado a ruego de quien se encuentra imposibilitado para suscribirlo, se requería, además de tal impedimento, "la existencia de un mandato de éste al rogado ordenándole que en su nombre lo firme" y, por ello, era necesario verificar, además, "la autenticidad de las firmas y el contenido del documento", requisitos éstos sin los cuales no puede dársele eficacia probatoria.

A...

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