Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25899-3103-002-2005-00267-01 de 18 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25899-3103-002-2005-00267-01 de 18 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha18 Diciembre 2009
Número de expediente25899-3103-002-2005-00267-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

Ref.: 25899-3103-002-2005-00267-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA (antes BANCO GANADERO), respecto de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que la citada institución financiera adelantó en contra de los señores M.G.Q. y JULIETA ABRIL ABRIL, así como de la sociedad CONSTRUCTORES LATINOAMERICANOS ASOCIADOS LIMITADA.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado (fls. 19 a 24, cd. 1), conforme la subsanación que de ella se hizo (fls. 59 a 66, cd. 1), se solicitó, en síntesis, que se declarara que los demandados se enriquecieron sin causa, en perjuicio del actor, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de los pagarés Nos. 340, 346 y 168, toda vez que obtuvieron un incremento injustificado de su patrimonio por las sumas de $129.051.708,33, $55.296.000,oo y $27.070.099,55, respectivamente, y que, de manera consecuencial, se les condenara a pagarle a aquél dichos valores, con la indexación que se cause hasta la fecha en que se verifique su cancelación, y las costas del proceso.

2. Como hechos en que se fundan las señaladas pretensiones, se plantearon los que a continuación se sintetizan:

2.1. Los demandados recibieron en calidad de mutuo del banco demandante las sumas de $70.000.000,oo y $30.000.000,oo, préstamos que fueron instrumentados mediante los pagarés 340 y 346, respectivamente, que suscribieron por esos montos, con vencimiento, en su orden, el 8 y el 20 de marzo de 1997 y con previsión de la tasa del interés de plazo anual, equivalente a la tasa DTF más 11 puntos porcentuales, pagaderos por semestre vencido.

2.2. La sociedad Constructores Latinoamericanos Asociados Ltda., Construamérica Ltda., al momento de la apertura de una cuenta corriente en el banco actor, suscribió a favor de éste, en blanco, el pagaré No. 168, con el propósito de asegurar el pago de “eventuales sobregiros u obligaciones derivadas del manejo de la citada cuenta”, el cual fue llenado por la entidad crediticia, siguiendo las instrucciones que se impartieron al respecto, por la suma de $15.587.845,64, correspondiente al monto de un sobregiro no cubierto.

2.3. Para garantizar la satisfacción de cualquier obligación adquirida para con el Banco Ganadero, actualmente BBVA Colombia, la prenombrada sociedad constituyó hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, sobre el inmueble ubicado en la diagonal 60 No. 20-59 de esta cuidad.

2.4. Ante el no pago de las obligaciones dinerarias antes reseñadas, el banco inició el correspondiente proceso ejecutivo mixto, que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, el cual culminó con sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 2 de septiembre de 2004, mediante la cual se confirmó la del a quo, que había declarado “la prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés números 340, 346 y 168”.

2.5. Efectuado el cálculo de los intereses de plazo estipulados en cada uno de los mencionados títulos valores, se establece que ellos ascienden a las sumas de $59.051.708,33 (pagaré 340), $25.296.000,oo (pagaré 346) y $11.482.253,91 (pagaré 168).

3. Luego del rechazo de plano de la demanda que, por competencia, hizo el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital (auto del 6 de septiembre de 2005; fl. 26, cd. 1), asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que admitió el libelo introductorio con proveído del 22 de noviembre de 2005 (fl. 67, cd. 1), el cual, previo emplazamiento de los demandados, se notificó personalmente al curador ad litem que se designó a éstos para representarlos (fl. 75, cd. 1), habida cuenta que no comparecieron al proceso.

Dicho auxiliar de la justicia, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones y manifestó no constarle los hechos en los que ellas se fundan (fls. 76 a 78, cd. 1).

4. El Juzgado del conocimiento definió la instancia mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, en la cual accedió a las súplicas del actor. En tal virtud, condenó a los demandados a pagarle al establecimiento de crédito demandante las siguientes sumas de dinero: $129.051.708,33, $55.296.000,oo y $27.070.099,58, “más los intereses legales que se causen…, desde la ejecutoria de esta sentencia”; negó la indexación reclamada; impuso las costas del litigio a los accionados; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 106 a 117, cd. 1).

5. Al desatar la consulta del comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, en la sentencia que profirió, fechada el 29 de febrero de 2008, lo revocó y negó las peticiones del libelo introductorio (fls. 9 a 20, cd. 2).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Delanteramente, el juzgador de segundo grado afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio.

2. Se ocupó seguidamente de la acción de enriquecimiento injusto prevista en el artículo 882 del Código de Comercio y en relación con ella señaló los elementos que la estructuran, en torno de los cuales afirmó, en primer lugar, que por vía jurisprudencial se ha interpretado que el término de prescripción “debe computarse desde la fecha en que judicialmente se declaró la prescripción”, planteamiento que le sirvió para añadir que “en el presente caso el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 confirmó la de primera instancia que declaró probada la prescripción de la acción cambiaria y la acción actual fue radicada el 1 de septiembre de 2005”.

En segundo término, observó que “no puede confundirse la acción cambiaria con la contemplada en el artículo 882 del Código de Comercio, ni pensarse que ésta es una segunda versión de la primera, dónde solamente basta presentar el título valor prescrito o caducado, para obtener prosperidad a las pretensiones; es necesario probar en toda su dimensión el alegado enriquecimiento y por ende el empobrecimiento”.

Con tal fundamento, destacó que en el sub lite “se puede apreciar la existencia de una relación entre las partes como fue el contrato de mutuo con intereses y la apertura de una cuenta corriente, hasta acá, puede decirse que la génesis de la acción se halla demostrada; sin embargo, de los documentos aportados al proceso, no se avizora prueba alguna, con la cual el Banco demandante haya demostrado los dos requisitos de enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, pretendiendo que se presuman por parte de la jurisdicción”.

3. Luego de reproducir en parte un fallo de esta Sala de la Corte y de citar otros de ella, todos concernientes con la referida problemática, el ad quem consideró que “[e]stas sentencias constituyen doctrina probable al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 169 de 1892”, norma en relación con la cual comentó el pronunciamiento que sobre su exequibilidad efectuó la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, que igualmente trascribió a espacio.

En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que “es claro que en el sub-lite existe doctrina probable, conformada por más de tres sentencias en un mismo sentido, aun cuando se hayan suscrito salvedades a alguna de ellas, y también es meridiano que la Sala no puede apartarse de ella, porque no concurre ninguno de los eventos señalados en la mencionada Sentencia 836-01, en los ordinales 14 a 24 de la parte motiva, a los cuales sujetó la Corte Constitucional la posibilidad de desconocer el precedente judicial, de los jueces de menor jerarquía, como es el caso de este Tribunal frente a la Corte de Casación”.

4. Así las cosas, el sentenciador de segunda instancia, en definitiva, concluyó que, “sin renunciar a la autonomía e independencia que por antonomasia consagra el artículo 230 superior, pero respetuosa de la función también constitucional asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación de unificar la jurisprudencia, esta colegiatura, considera que para el caso en concreto no le acompaña la razón al a-quo pues no se encuentra en el expediente el material probatorio necesario, que acredite la pérdida sufrida por la entidad demandante y la ganancia obtenida por la demandada, requisitos esenciales de la actio in rem verso, que...

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