Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33379 de 20 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552533938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33379 de 20 de Mayo de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha20 Mayo 2009
Número de expediente33379
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33379

Acta N° 19

Bogotá D. C, veinte (20) de mayo dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante O.S.M., contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial y su reforma, solicita el actor de manera principal, que previa declaratoria de que prestó sus servicios a la demandada entre 1996 y el 17 de diciembre de 2000, como profesor de cátedra en distintos postgrados, mediante un contrato de trabajo, se le condene al pago de los salarios insolutos, la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio y la indemnización moratoria. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que no existió contrato de trabajo entre las partes, pide que se le condene al pago de los honorarios profesionales que le adeuda, debidamente indexados; y en ambos casos a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que a través de un contrato de trabajo se vinculó inicialmente a la demandada como profesor de cátedra en pregrado entre 1983 y 1987, y luego para 1992 y 1993; que posteriormente, desde el primer semestre de 1996 hasta diciembre 17 del 2000, trabajó como profesor de cátedra en los postgrados de Gestión Financiera Empresarial, M.G., Gerencia de Información, Gestión del Talento Humano y la Productividad, R.F., Gerencia de Construcción, N. y Registro, Gobierno Público, y Economía Internacional; que por los servicios prestados, la accionada le quedó debiendo diferentes horas cátedra por los años 1998 a 2000, las que relaciona por un valor total de $11’067.000,oo; que de los postgrados de Gestión del Talento Humano y la Productividad, R.F., y M.G., le adeuda 3 asesorías temáticas que valen en total $1’014.333;oo que igualmente le debe 100 trabajos de grado que le, analizó, asesoró y aprobó, cada uno por valor de $338.111,oo; que durante todo el tiempo tuvo dentro de la Universidad un escritorio para atender y asesorar a los estudiantes, ya individualmente, o por grupos, de lunes a jueves de cada semana, entre las 4 p.m. y las 8 p.m., sin exigir retribución alguna por este servicio, el cual desarrollaba por fuera del horario dedicado a la docencia; que para el año de 1999 se le pagaron $51.000,oo por cada hora cátedra, y en los anteriores $46.000,oo; y que durante todo el tiempo en que se desempeñó como profesor entre el primer semestre de 1996 y el 17 de diciembre del 2000, no se le pagó suma alguna por concepto de prestaciones sociales, lo que sí se hizo en el período en que laboró de profesor de cátedra en pregrado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió que el demandante le prestó inicialmente sus servicios de manera interrumpida en tres (3) oportunidades, pero mediante contrato de trabajo como profesor de cátedra, solo durante 1 año y 4 meses, en el período comprendido entre el 26 de enero de 1983 y el 10 de diciembre de 1987; de los demás afirmó que no eran ciertos. Negó que el actor hubiese estado vinculado a ella por contrato de trabajo entre el primer semestre de 1996 y segundo de 2000, pues entre el segundo semestre de la primera anualidad mencionada, no desde el primero como él lo afirma, y el segundo semestre de la última, las partes celebraron varios contratos civiles de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, para que éste cumpliera labores educativas transitorias y específicas en algunos cursos de postgrado, actuando como “asesor metodológico”, y como “conferencista” en varios Seminarios de Investigación de esos mismos niveles de estudio; contratos que por lo demás no fueron acordados por semestres lectivos, sino para la ejecución de una obra determinada y concreta, por lo que no es cierto que el cumplimiento de los mismos implicara un determinado número de horas por semestre, pues las obligaciones en ellos contraídas podían cumplirse en un solo semestre o extenderse a dos o más, hasta agotar el objeto contractual; servicios profesionales que le pagó íntegra y oportunamente conforme a lo convenido. Propuso como excepciones las de pago, prescripción, e inexistencia de relación laboral con el demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia el 21 de enero de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia y lo condenó en costas.

Para esa decisión consideró que la relación entre las partes se dio mediante contratos civiles de prestación de servicios, para desarrollar por parte del demandante labores transitorias y específicas, en los cuales la demandada estuvo amparada por la normatividad contenida en la Ley 30 de 1992 y en el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el artículo 106 de la misma, al declararlo parcialmente inexequible, por lo que se excluye la existencia de una vinculación de carácter laboral.

Sobre dicho particular y otros aspectos que interesan al recurso extraordinario, manifestó:

“(…..) Será lo primero que entrará a establecer esta S., sí la entidad accionada estaba o no facultada para celebrar contratos civiles de prestación de servicios, diferentes a las vinculaciones laborales alegadas por el actor.

La Ley 30 de 1992, en su artículo 106 consagra:

“ARTÍCULO 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.”

La entidad demandada expresó en la contestación de la demanda que el demandante entre 1996 y el segundo semestre de 2000 no tuvo vinculación laboral con la institución y que “...con fundamento en el artículo 106 de la ley 30 de 1992, entre el segundo semestre de 1996 (no el primero, como lo afirmó el actor) y el segundo semestre de 2000 el demandante celebró con la Universidad de Medellín varios contratos civiles de prestación de servicios, para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demandan un servicio temporal y especializado, como se explica a continuación: El señor O.S.M. fue contratado por la universidad de Medellín para cumplir labores educativas transitorias y específicas en algunos cursos de postgrado. Fue así como, entre el segundo semestre de 1996 y el segundo semestre de 2000, el demandante actuó como asesor metodológico de varios grupos de profesionales que adelantaban estudios de postgrado, y como conferencista en varios seminarios de investigación de esos mismos niveles de estudio...”.

Si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-517 de 22 de julio de 1999, se refirió a la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el ya citado artículo 106 de la Ley 30 de 1992 -y sobre las cuales soporta su impugnación el actor-, tampoco es menos cierto que la Corte en la misma sentencia, dijo expresamente en el último acápite de las consideraciones:

...No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por...

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