Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28802 de 12 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28802 de 12 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de Origenribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha12 Julio 2006
Número de expediente28802
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28802


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.I.N.


ACTA No. 45


RADICACIÓN No. 28802


Bogotá D.C., Doce (12) de julio de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LLOREDA S.A., respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente instaurara GONZALO GONZÁLEZ GALVIS.


I. ANTECEDENTES


En lo exclusivamente relevante al recurso extraordinario cabe reseñar que el demandante impetró el reintegro al empleo de Ayudante de Lavado, ejercido por él desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 10 de mayo de 1999, fecha en la que fue terminado por decisión unilateral e injusta de la demandada el contrato a término indefinido que a ambas partes ligaba. Adujo, además, estar afiliado a la organización sindical Sintraimagra.


Las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y pago, propuestas por la empresa accionada al descorrer el traslado de la demanda, con fundamento en que el trabajador incumplió gravemente sus obligaciones la ingerir licor durante una jornada de trabajo, fueron declaradas prósperas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida en la audiencia del 14 de septiembre de 2004. Este proveído fue revocado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, sentencia que es objeto del presente recurso.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La juzgadora de instancia partió de un hecho indiscutido en el juicio: la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa, cuyo vocero adujo en carta del 10 de mayo de 1999 que el día 30 de abril de esa misma anualidad el trabajador demandante “en el desarrollo de sus labores había estado ingiriendo licor”. También dio por acreditado el Tribunal, con base en la prueba testimonial recabada y en el interrogatorio de la parte demandante, que en la fecha del despido el actor fue cambiado de turno para realizar un programa especial sobre calidad y buenas prácticas de manufactura en la que participó aquél como parte de su actividad laboral; que a las 5 P.M. se inició una cena en el polideportivo de la sociedad accionada y fue allí cuando se descubrió el estado de embriaguez del actor. Pero tales testimonios, continúa la Corporación, no prueban la comisión de “actos de indisciplina que hubieran perturbado el trabajo que se llevó a cabo el viernes 30 de abril de 1999”.


Del examen de la prueba testimonial pasa el ad quem al análisis del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada (folios 108 a 139), que fue aportado al expediente en forma incompleta. Sin embargo encontró en la página 37 la siguiente prohibición al trabajador: “Asistir al trabajo bajo los efectos del alcohol, drogas estimulantes o alucinógenas, ingerir bebidas embriagantes, sustancias estimulantes, alucinógenas, o tóxicos en el lugar del trabajo o dentro de la empresa”. La Sala de Decisión argumenta que cualquiera de esas prohibiciones, para constituirse en justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, debió calificarse allí mismo de grave, según el tenor literal del numeral 6° del artículo 68 del Reglamento Interno, al que halló idéntico al numeral 6º del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del C.S.T. Pero como no se estableció en autos dicha calificación, por no hallarse todo el texto del Reglamento, no se configura la falta grave exigida para despedir con justa causa, pues no hay legalmente establecida una presunción en tal sentido, más cuando –aclara- “el comportamiento de quien ingiere bebida alcohólica no siempre presenta una actitud díscola. Además, las actividades que se desarrollaron en dicho programa, relacionadas en esta providencia, no determinan un riesgo para la seguridad de las personas o las cosas por cuanto no se acreditó lo contrario. Inclusive en atención a la prueba testimonial la actividad laboral del demandante terminaba con el ofrecimiento de la comida”.


Por último, confronta la conducta del accionante con el literal A del artículo 62 del C.S.T., y concluye: “…la prohibición prescrita en el numeral 2° del artículo 60 de dicho Código es el que el trabajador se "presente" al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes y en el caso de autos no está establecido que el trabajador se hubiere "presentado" a trabajar en tales condiciones, por el contrario, todo hace pensar que llegó a tal estado durante el curso de la jornada laboral, conducta que, como ya se dijo, al no estar calificada como grave en el Reglamento u otro de los medios ya referenciados se concluye que dicha conducta debió ser objeto de una sanción más no de despido, más cuando, se repite el demandante no presentó actos que alteraran el normal desarrollo de la jornada 5 S”.


Ordenó el Tribunal, consecuencialmente, el reintegro, al constatar, con base en el testimonio de la trabajadora social de L.S., Margarita Rosa Patiño Arbeláez, la compatibilidad del mismo y la oportunidad en la presentación de la demanda.


III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, fue replicado y tiene el siguiente alcance:


Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reintegro del demandante al cargo que tenía para la fecha del despido como Ayudante Lavado de L. en Refinación y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, confirme la absolución proferida por el Juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.


Los cargos se examinarán en su orden, con su correspondiente réplica.


CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta acusó la sentencia de aplicar indebidamente “el Art. 62 Núm. 6° del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Art. 7° del D.L. 2351 de 1965 y Art. 8 Núm. 5° del D.L. 2351/65 que subrogó el Art. 64 del mismo Código, en relación con los A.. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 60 Núms. 2, 64 subrogado por el Art. 8° Núm. 4° Lit. a) y d) del D.L. 2351 de 1965, 127, 140, del C.S.T.; Art. 3°. L. 48/68; A.. 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas”. Son éstos:


1. No dar por demostrado, siendo evidente, que el simple hecho de encontrarse el trabajador demandante en estado de embriaguez dentro del ejercicio de sus funciones, bien por haber injerido bebidas embriagantes antes o durante su turno de trabajo, es justa causa de terminación de su contrato de trabajo.


2. No dar por acreditado, estando, que el hecho de no haber sido calificada como grave el consumo de bebidas embriagantes en el sitio de trabajo en el Reglamento Interno de Trabajo no impedía a la empresa demandada prescindir de los servicios del demandante con fundamento en lo prescrito en la misma ley como justas causas de terminación del contrato de trabajo”.


Como prueba erróneamente apreciada denuncia el Reglamento Interno de Trabajo (ff. 108 a 139). Respecto de los demás elementos probatorios –agrega- “no se predica ninguna errada valoración o falta de apreciación”.


Concreta su reproche en haber considerado el ad quem que el comportamiento del actor, es decir el estado de embriaguez en el sitio de trabajo, que halló demostrado, “frente a la ley y en especial para con una de las...

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