Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-013-2007-00311-01 de 5 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534202

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-013-2007-00311-01 de 5 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha05 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-013-2007-00311-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D. C. Cinco de agosto de dos mil trece


Discutido y aprobado en sesión de doce de Junio dos mil trece


Ref.: Expediente No. 11001-31-03-013-2007-00311-01


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete de mayo de dos mil doce, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


1. El Banco Davivienda S. A. demandó a la Fundación de Discapacidad y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia de Economía Solidaria y al señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, con el fin de que se declarara que le pertenecía un inmueble ubicado en la carrera 52 No. 128-18 de la ciudad de Bogotá, cuyos linderos y especificaciones fueron precisados en el libelo; que los demandados son poseedores de mala fe; que se ordenara la restitución del referido bien y que se condenara a aquellos a pagarle los frutos dejados de percibir desde el 5 de agosto de 2005 y hasta cuando se efectuara la entrega efectiva del mismo.


B. Los hechos


1. El Banco Davivienda S. A. adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores G.P.V., Mariano Viloria Levez y Adalgiza Viloria de M., dentro del cual le fue adjudicado, el 22 de enero de 2003, el bien hipotecado, embargado y secuestrado en tal juicio, ubicado en la carrera 52 No. 128-18 de la ciudad de Bogotá, conforme a lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.


2. La diligencia de entrega fue llevada a cabo, por la Inspección 11A de Policía de Suba, el 9 de marzo de 2004, sin que se presentara oposición o reclamos de ninguna naturaleza.


3. Recibidas las llaves del bien raíz, el Banco le asignó el código interno BP 3865, dispuso su venta en el estado en que se encontraba y ordenó visitas mensuales para que no se ocupara por extraños.


4. El 24 de junio de 2005 funcionarios del Banco constataron la rotura de un vidrio de un local del costado norte por el que se accede al interior de la propiedad.


5. El 5 de agosto de 2005 se realizó una visita al inmueble y se encontró invadido por una persona que manifestó que lo tenía arrendado para una fundación denominada “Sin Fronteras”, fecha desde la cual el Banco se encuentra privado del uso y goce del mismo.


6. El 28 de octubre de 2005 se encontró en el predio, a quien dijo llamarse Á.P., ser el representante legal de la Fundación “Sin Fronteras”, y llevar muchos años ocupándolo.


7. En el bien raíz se han ejecutado obras tales como pintura, se colocó una puerta y se desconoce como se instaló el servicio de energía eléctrica.


8. El Banco ignora como ingresaron a su propiedad, pero fue de manera ilegal y sin su consentimiento, toda vez que estuvo en su poder desde el 9 de marzo de 2004 hasta el 5 de agosto de 2005.


9. Los llamados al proceso no poseen un justo título de tenedores del bien y la entidad bancaria no lo ha entregado a nadie.


10. El actor citó a los demandados a una audiencia de conciliación ante la personería de Bogotá, a la cual no concurrieron ni justificaron su inasistencia.


11. La entidad financiera es la propietaria del predio y los llamados a juicio son poseedores de mala fe que deben reconocerle los frutos desde la fecha de su ocupación ilegal.


C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en auto notificado por estado el cinco de dos mil siete [fl. 43 c. 1].


2. Al dar contestación a través del mismo apoderado judicial, los convocados aceptaron ser los poseedores del inmueble, se opusieron a la reivindicación y formularon la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, fundada en el hecho de poseerlo quieta, pacífica e ininterrumpidamente desde el dieciocho de septiembre de mil tres.


3. Mediante proveído de fecha veinte de mayo de dos mil ocho [fls. 12 a 14 c. 2], adicionado el nueve de septiembre del mismo año [fl. 48 ib.] el juez concedió amparo de pobreza a los integrantes del extremo pasivo.


4. La sentencia del juez a quo, dictada el dieciocho de agosto de dos mil once, denegó la excepción de prescripción; acogió favorablemente las pretensiones del libelo; ordenó la restitución del inmueble dentro del los 10 días siguientes a su ejecutoria; condenó a los demandados, en forma solidaria, a pagar a la entidad demandante la suma de $97.773.401 por concepto de frutos; negó la objeción por error grave presentada al dictamen pericial y el reconocimiento de mejoras.


5. Los vencidos en la instancia apelaron la decisión del juez a quo y el Tribunal Superior de Bogotá la adicionó, para condenar al banco a pagar a estos, la suma de $ 6.980.348 a título de mejoras necesarias; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas a los apelantes, por el amparo de pobreza concedido por el juez a-quo.


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