Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2011-00104-00 de 5 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Tribunal de Origen | Alemania |
Fecha | 05 Agosto 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2011-00104-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., cinco de agosto de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil trece
R.. Exp.: 11001-02-03-000-2011-00104-00
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por G.P.M.C. respecto de la sentencia de divorcio dictada el veintiséis de abril de dos mil cinco.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. La solicitante del exequátur aspira a que se declare la homologación del fallo proferido por el “Juzgado Oficial D., Juzgado de Familia”, de la República Federal de Alemania.
B. Los hechos
1. A.L., de nacionalidad alemana, y G.P.M.C., colombiana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de D. (Alemania), el 13 de marzo de 2002; acto que fue registrado en la correspondiente oficina civil de la misma municipalidad, y en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá.
2. Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2005, por el Juzgado Oficial D., Juzgado de Familia, decretó el divorcio de los citados cónyuges, atendiendo a solicitud de la señora M.C., con fundamento en el § 1566, Párrafo 1 BGB, y atendiendo a la manifestación de su deseo de ponerle fin al vínculo matrimonial, que hicieron los cónyuges; pero, considerando como causal que, en “la audiencia de las partes está establecido que viven por separado desde el 9.6.2004”.
3. En audiencia de “litigación oral” en el Juzgado Oficial de Nieballa, la pareja declaró que vivían separados desde el 9 de junio de 2004, según se dijo en el fallo.
4. Durante la sociedad conyugal no nacieron hijos, ni adquirieron bienes.
5. Se afirma en el libelo que la decisión judicial cuyo exequátur se solicita no se opone a leyes, ni a otras disposiciones de orden público de Colombia; pues, la Ley 1ª de 1976 establece que el “matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.”
6. Según la interesada, existe plena identidad entre la causal por la cual fue decretado el divorcio en Alemania, y la consagrada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil Colombiano, reformado por ley recién citada.
C. El trámite del exequátur
1. El 8 de marzo de 2011 se admitió la demanda a trámite, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia.
2. La funcionaria del ente de control, Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre los requisitos del exequátur y los derechos de la familia, la institución del matrimonio, y el divorcio, conceptuó que “…las consideraciones y el resuelve de la Sentencia del Juzgado Municipal de D., República Federal Alemana ha de entenderse en el sentido de que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial, lo que abre paso a que sea procedente otorgar el efecto jurídico a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento referenciada.” [Fl. 46].
En su criterio, ese fallo no se opone a los principios y leyes de orden público interno; pues, está en consonancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, “es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo deseo expresado por las partes.” [Fl. 46].
3. El de Asuntos Civiles, se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, mencionó las dos modalidades de reconocimiento de fallos extranjeros a través del exequátur, y advirtió que corresponde al solicitante demostrar la reciprocidad diplomática y la legislativa entre Colombia y Alemania; que si es debidamente probada, él no se opone a lo pedido; pues, “las materias sobre las cuales versa la providencia cuyo exequátur se solicita, están debidamente contempladas en nuestro ordenamiento civil.” [Fl. 52].
4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania existían convenios internacionales vigentes, sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; y que se verificara por secretaría si, en trámite de exequátur, se han obtenido normas de aquel Estado que permitan allá la ejecución de fallos colombianos, y las que regulan el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio.
5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que no aprovechó ninguno de los interesados.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de otros Estados tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial...
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