Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27940 de 11 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27940 de 11 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha11 Julio 2006
Número de expediente27940
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V


Referencia: Expediente No.27940


Acta No. 47



Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.C.P.A., contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le reliquide, en cuanto interesa al recurso de casación, la pensión de jubilación incluyendo como factor salarial todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró y es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y estaba afiliado al sindicato de la empresa. Al momento de practicarse la liquidación de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación, no se incluyeron todos los factores saláriales que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio base de dichas liquidaciones, conforme a las normas convenciones vigentes. Tampoco se le ha reajustado su pensión de jubilación aplicando los porcentajes legales. Agotó la vía gubernativa.


El ente demandado se opuso a las pretensiones, las que no son claras y propuso la excepción de prescripción. En cuanto a los hechos manifestó que el actor deberá probarlos.


Mediante sentencia del 29 de abril del 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:


1. DECLARESE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


2. DECLARESE prescritos los reajustes de las prestaciones sociales y de las mesadas de jubilación, causadas con anterioridad al 13 de abril de 1.991.


3. CONDENASE a la demandada a pagarle y reconocerle una pensión de jubilación reajustada al señor ENRIQUE CARLOS PADRÓN AGAMEZ en cuantía inicial de $70.538,05 a partir del 1º. De Diciembre de 1.977 hasta el 31 de Diciembre de 1.978. Realizadas las operaciones aritméticas respectivas de conformidad a las leyes 4ª. de 1.976, 71 de 1.988, 100 de 1.993 a partir del 8 de Abril de 1.991 que no está prescrito, le corresponde por pensión la suma de $517.136,85; año de 1.992 de $651.902,72; año de 1.993 de $912.663,80; año de 1.994 de $1´105.144,60; año de 1.995 de $1´354.796,77; año de 1.996 de $1´618.440,22 y para el presente año de $1´969.156,22


4. ABSOLVER a la demandada del otro cargo de la demanda.”(F. 128).


Luego, mediante providencia del 19 de junio 1.997 resolvió:

1. CORRIJASE el error aritmético en que se incurrió en la liquidación de la pensión de jubilación que se le reajustó al demandante, siendo los guarismos correctos, los siguientes y quedando el numeral 2º. de la sentencia así:

CONDENASE a la demandada a pagarle y reconocerle al demandante una pensión de jubilación reajustada, en cuantía inicial de $85.259,72 a partir del 8 de abril de 1.985 hasta el 31 de Diciembre de 1.986, a partir del año de 1.987 su pensión debió ser de $52.614,47, año de 1.988 de $60.251,26; año de 1.989 de $76.519,10; año de 1.990 de $96.414,07; año de 1.991 de $121.539,57; año de 1.992 de $153.212,79; año de 1.993 de $204.922,10; año de 1994 de $265.509,99: año de 1.995 de $325.488,69; año de 1.996 $388.828,79 y para el presente año de $473.088,00”(F. 131).



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., como tribunal de descongestión, en sentencia del 26 de febrero del 2004, revocó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

Consideró, el Tribunal, que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo y la copia aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales, pues el depósito del original de la convención colectiva de trabajo se hizo en Bogotá y por lo tanto es físicamente imposible hacer un cotejo entre esos dos documentos a menos que estuviéramos en el mundo de lo virtual, lo que le resta valor probatorio a dicha copia de la convención.


Con fundamento en lo anterior, concluyó, que al no probarse la existencia de la convención colectiva, las pretensiones del actor quedan sin soporte y se impone la revocatoria total de la sentencia de primer grado.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


4.- Alcance de la impugnación.


Solicito a esa Corporación que se sirva CASAR en su totalidad la sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G. (Santander), adoptada en el proceso de la referencia.


En sede de instancia, solicito que se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de abril de 1997, dentro del proceso ordinario que se viene mencionando.


5.- Motivo de Casación.


Invoco la causal primera de casación y dentro de la misma formulo los siguientes cargos:


- Cargo Único


Acuso a la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.”(F.s 9 y 10).


En el desarrollo del cargo sostiene que quien le otorgó veracidad a la copia de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso es un funcionario público y por lo tanto se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.


Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, concluyó que el valor probatorio de los documentos no depende que sean originales o copias autenticadas, sino de la libre formación del convencimiento del juez de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Y si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil habría confirmado el fallo de primera instancia.


El opositor, sostiene, que la proposición jurídica no cumple con los requisitos legales, pues no se indican las normas sustanciales que consagran el derecho pensional. El cargo orientado por la vía directa, se sustenta en la validez de la convención colectiva de trabajo. Todas las acciones incoadas por el actor se encuentran prescritas, en especial los factores saláriales para el reconocimiento de la pensión, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.



IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del...

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