Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26872 de 11 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26872 de 11 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26872
Fecha11 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 26872

Acta No. 45

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2005, en el juicio que le promovió L.G.B.H..



ANTECEDENTES



L.G.B.H. demandó al BANCO POPULAR S. A., para que fuera condenado a reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación, en forma indexada, a partir del 22 de septiembre de 2003, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, sin perjuicio de los incrementos legales; los intereses moratorios sobre las mesadas que se causen a partir del 22 de septiembre de 2003, a la tasa prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte extra y ultra petita; las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el banco demandado entre el 3 de noviembre de 1970 y el 25 de abril de 1995; su último salario promedio mensual fue de $815.449.00; con anterioridad estuvo vinculado al Banco del Comercio, hoy Banco de Bogotá, entre el 10 de junio de 1968 y el 23 de agosto de 1970; el 21 de septiembre de 2003 cumplió 55 años de edad; a la fecha de su retiro tenía la calidad de trabajador oficial; formuló solicitud de pensión al banco demandado, con base en la Ley 33 de 1985, pero le fue negada por éste.


Al dar respuesta a la demanda (fls.54 - 66), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral así como su extremo inicial, ya que, en cuanto al final, dijo que había sido el 20 de abril de 1995, pero con la aclaración de que el contrato estuvo suspendido durante 3 meses y 11 días. Reconoció además la calidad de trabajador oficial del actor, el último salario devengado y la reclamación formulada por éste y su respuesta negativa. Lo demás dijo que no era cierto. Adujo en su favor que, como consecuencia de la privatización del Banco, según las previsiones de la Ley 226 de 1995, y el haber estado el demandante afiliado al ISS, era a esta institución a la que correspondía reconocer la pensión, de acuerdo con sus reglamentos. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de octubre de 2004 (fls. 13º11 -138), condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, desde el 22 de septiembre de 2003, en cuantía de $611.586.00, más las mesadas causadas, debidamente indexadas, hasta que el ISS asuma el pago, en cuyo caso quedará el mayor valor a cargo del Banco si lo hubiere. Absolvió de los intereses moratorios.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2005 (fls. 157 - 170), modificó el del a quo para fijar como cuantía de la pensión $1.591.322.73, y lo confirmó en lo demás.


En lo que respecta a la pensión de jubilación, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, partió el Tribunal de los supuestos, que dio por suficientemente demostrados, de que el actor laboró para el banco demandado como trabajador oficial entre el 3 de noviembre de 1970 y el 25 de abril de 1995; que “el día 2 de septiembre (sic) cumplió los 55 años de edad”; y que el banco se privatizó mediante escritura pública 5901 del 4 de diciembre de 1996. Supuestos bajo los cuales consideró:


De aquellas premisas el Juzgado concluyó que le asistía el derecho a la pensión de jubilación pretendida, en atención a que al momento de la terminación de su contrato tenían una calidad que les permitía acceder a las prestaciones que alude el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo que resulta del todo acertado, si se considera además que no existe menor duda que el actor efectivamente se encuentra dentro de los supuestos que le permiten acceder al régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que a su vigencia – 1º de abril de 1994 -, tenía más de quince años de servicios y más de 35 años de edad, como se desprende de los hechos aceptados en el proceso y antes reseñados; que obliga a establecer entonces, cual norma pensional regulaba en materia pensional a su calidad de trabajador oficial que tuvo no solo a la época de la vigencia de la Ley 100, sino antes de la privatización de la entidad demandada.”


“…..”


En efecto, como lo ha definido la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de determinar el campo normativo que le sigue al derecho pensional que se presigue, es necesario acudir no tanto a la calidad con que se desvinculó el trabajador, sino concretamente para el caso de las personas que se encuentran dentro del régimen de transición que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es obligatorio establecer la calidad con la cual éste contaba al momento de entrar en vigencia aquél nuevo sistema de seguridad social, obviamente bajo el entendido que a tal época tengan el tiempo de servicio y edad necesarios para que los requisitos de pensión que los regía con anterioridad, sean igualmente a los que se remitan para efectos de reconocimiento de aquella prestación, es decir, que si un trabajador oficial está dentro del régimen de transición, son las normas inmediatamente anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las que le resultan aplicables para efectos de la determinación del derecho pensional, sin que resulte relevante frente a tal situación, que posteriormente la entidad cambie de naturaleza jurídica, pues igual ha de respetar los derechos que la ley le reservó como aplicables con un régimen especial de transición. Así se ha referido la Jurisprudencia laboral que al respecto dejó sentado:


“…..”


En tal orden, el argumento de la defensa que insiste la demandada, respecto de la inexistencia de obligación en el reconocimiento de la pensión, bajo el argumento de haber solicitado éste el derecho cuando aquella se regía bajo normas del sector privado, no tienen sustento o apoyo alguno en cuanto bien definido quedó que el demandante no solo cumplió el tiempo de servicio, sino la edad; siendo para lo primero trabajador oficial, y lo segundo la demandada una sociedad de economía mixta, entonces, aquél derecho se estructuró bajo el nítido amparo de normas propias aplicables a los servidores con tal calidad, y el hecho que se haya reclamado aquél luego de la mutación accionaria no es un hecho que por sí solo haga desaparecer el derecho que adquirió la promotora procesal, en su calidad de trabajador oficial, menos aún cuando bien definido lo que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, no puede hacer que desaparezcan derechos adquiridos o expectativas protegidas por el régimen de transición pensional, para entrar a exigirles requisitos propias de los trabajadores particulares que, jamás ha tenido aquellos, o que por lo menos no tuvieron mientras se estructuró el derecho.”


Basta igualmente recordar, que...

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