Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6192 de 2 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552534410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6192 de 2 de Agosto de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente6192
Número de sentencia6192
Fecha02 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No. 6192

Casada parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala C.il, en el proceso ordinario de Petróleos del M.S.A. contra J.E.O.M., M.Q.R., E.R.Q., M.Q.M., L.V.J., L.C.A., M.B.R., P.V. de Hablaub, M.J.B.R., L.C.B.A., L.A.Á., I.G.A., I.G.R., R.F.C., J.P., J.G. de P.O., N.B., J.B. y A.F. y otros, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Convocó la demandante a las personas inicialmente nombradas, para que se declarara que es propietaria de la Hacienda L., predio rural situado en comprensión territorial del municipio de Valledupar, determinado por los linderos que la demanda indica, e integrado por los lotes de terreno cuyos nombres y especificaciones se suministran, y para que se les condenara a restituírsela, con los frutos naturales y civiles percibidos o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde el inicio de su posesión.

2. Las pretensiones las fundamentó en los hechos que en la sentencia de casación de 28 de junio de 2002, se compendiaron del siguiente modo:

2.1. Por escritura pública No. 1013 de 23 de junio de 1966, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, Petróleos del M.S. adquirió de Hacienda L. S.A., en liquidación, un globo de terreno de aproximadamente 5000 hectáreas, integrado por los lotes antes mencionados, fundo que la sociedad vendedora adquirió mediante escritura No. 2100 de noviembre 6 de 1946, por la cual se constituyó.”

“2.2. Los socios de la citada sociedad, sucesores todos de J.D.P. y Ciriaca de Q. de P., adquirieron a su vez los lotes que conforman la Hacienda L., por medio de la escritura No. 1013 de 1945, de la Notaría Tercera de Barranquilla. Los esposos P. de Q., por su parte, "... adquirireron dominio sobre la mencionada Hacienda L.", por escrituras No. 25 de 1877 y 43 de mayo de 1870, de la Notaría Unica de Santa Marta (hoy primera), y sus antecesores "...adquirieron el predio objeto de esta demanda", mediante los títulos que se relacionan.

“2.3. ‘... Existe identidad en la especificación y linderos objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras Públicas citadas" en los anteriores hechos.

“2.5. La sociedad demandante está privada de la posesión del citado predio, pues desde febrero de 1970 se encuentra en poder de los demandados, quienes entraron en posesión de él en forma clandestina, han establecido edificaciones y desarrollado actividades agrícolas y ganaderas”.

3. Notificados los demandados, en lo que interesa al recurso de apelación, J.E.O.M. se opuso a las pretensiones, alegando, en lo fundamental, que adquirió una franja de doscientas hectáreas, aproximadamente, de la finca reclamada, por compra que hizo a F.A., en 1959, y que desde entonces ha estado en posesión de ella, razón por la cual demandó, en reconvención, la declaración de pertenencia sobre el referido predio al haber adquirido su dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, para lo cual dijo sumar la posesión que sobre el mismo fundo ejercitó su vendedor.

A su vez, formuló, como previa, por autorizarlo el régimen vigente para la época, la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, trámite que a la postre se declaró terminado al haberse reformado la demanda (artículo 89, numeral 1º del Código de Procedimiento C.il), sin que hubiere sido de nuevo propuesta.

J.G. de P.O. y P.V. de Hablaud, por su parte, además de proponer excepciones de mérito, como la prescripción extintiva, entre otras, y denunciar el pleito a terceras personas, también se opusieron a las pretensiones, por distintas razones, las cuales, para los propósitos de la sentencia de reemplazo, no hay lugar a memorar.

4. Al proceso cuyos antecedentes en lo pertinente han quedado reseñados, se acumuló el que la sociedad demandante venía tramitando en el mismo juzgado contra L.A., F.S.O. y los herederos indeterminados de O.M.M., tendiente a obtener la restitución de la misma hacienda, invocando para tal efecto una causa análoga a la de la demanda anterior.

LA SENTENCIA APELADA

1. El Juzgado Primero C.il del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 18 de octubre de 1995, desestimó las pretensiones de los procesos acumulados, así como las de la demanda de reconvención, y como consecuencia, por “sustracción de materia”, se abstuvo de resolver “sobre las denuncias del pleito”.

2. Con relación a lo primero, porque no existe certeza en cuanto a que los inmuebles reclamados se encuentren dentro de los límites señalados en los títulos invocados por la sociedad demandante, amén de que el terreno materia de controversia no está debidamente determinado, y porque no sólo falta la identidad de los inmuebles, “sino que además la demanda no se incoó contra los actuales poseedores

2.1. En la diligencia de inspección judicial, en efecto, se relacionaron unos bienes y las personas que los ocupaban, pero de la misma “no se colige con claridad que los inmuebles inspeccionados coinciden con los pretendidos en la demanda”. Simplemente se hace un señalamiento “general que no precisa nada, llegándose incluso a encontrar bienes en posesión de terceros que no aparecen como demandados”.

El dictamen pericial, por su parte, carece de técnica y fundamentación. Los peritos hablan de un predio de la demandante, pero “ni siquiera establecen como se llama”, y aunque refieren que el inmueble reclamado lo componen dos globos de terreno de 14.218 y 2.136 hectáreas, para un total de 16.354 hectáreas, no explican que “elementos técnicos utilizaron para precisar esa extensión”.

Además, el citado medio lo contradicen otras pruebas. En el poder otorgado para iniciar el proceso, en los certificados de tradición y en el título de dominio aportado por la sociedad demandante se da cuenta que los bienes a reivindicar tienen un área de 5.000 hectáreas, aproximadamente, mientras que los peritos hablan de 16.354 hectáreas. En la demanda se menciona que la “Hacienda L.” está integrada por ocho lotes, identificados por sus nombres, medidas y linderos, pero en el dictamen se habla únicamente de dos globos. Fuera de esto, los peritos afirman que la prueba fue realizada durante dieciocho días, sin embargo la “experiencia y la lógica indica que dicho lapso...no es suficiente para determinar por su ubicación, linderos, extensión, 16.354 hectáreas”.

Desde la misma “presentación de la demanda existió confusión”, porque en el poder “se especificaron por su ubicación y linderos los bienes materia de la reivindicación, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, excediendo las facultades del mandato, se extiende a otros predios, lo cual no es lógico, ni jurídico”.

Por todo lo anterior, el juzgado concluyó que como “ni la inspección judicial, ni el dictamen pericial, ni la prueba testimonial” permiten identificar los inmuebles pretendidos, falla uno de los elementos de la acción de dominio.

2.2. Sobre que la “demanda no se incoó contra los actuales poseedores”, pese a que se demostró que el inmueble lo ocupaban “más de cien (100) personas”, el juzgado acota que si bien se reclamó a todos los demandados, esto no sería posible, pues al ser varios poseedores de globos menores, lo “lógico hubiere sido que el demandante identificara por su ubicación, linderos y extensión tanto el predio de mayor extensión, al igual que hubiese individualizado por su ubicación extensión y linderos, el predio que ocupa cada uno de los demandados”.

Aunque acepta que en el dictamen se “individualizaron los predios con los nombres de los ocupantes”, de todas formas el sentenciador descartó ese hecho, por las “graves contradicciones que presenta” la prueba. Cuestión que tampoco se supera, en su concepto, con las excepciones de mérito alegadas por algunos demandados, porque tales defensas se formularon ante la eventualidad de que se probara la “posesión e identidad entre la cosa que se pretende y la cosa poseída”, pero sin reconocer tales elementos, razón por la cual no opera la confesión, “ya que la intención de los demandados no fue esa”.

3. En cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada J.E.O.M., el juzgado señaló que corría la...

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