Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6083 de 10 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 552534450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6083 de 10 de Diciembre de 1997

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha10 Diciembre 1997
Número de expediente6083
Tipo de procesoPROCESOS DE RESPONSABILIDAD CONTRA MAGISTRADOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Ref.: Expediente No. 6083

Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete (10/12/1997)

Decídase el proceso ordinario que, con base en lo previsto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, promovió C.G.A.G. contra E.R.E., J.J.V.D. y H.V.V.G., en su condición de Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, T..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 1996, solicitó el actor en la demanda del proceso referido, que se declare que los demandados obraron con error inexcusable como Magistrados de la S. Civil del Tribunal de Ibagué, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso abreviado (acción popular) que impetró el demandante en contra de la sociedad Cementos Diamante S. A del T., tramitado en primera instancia ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué; y, como consecuencia, se los condene a pagar en forma solidaria los perjuicios que le causaron al demandante, los cuales han de ser actualizados monetariamente, más las costas procesales.

2. Como hechos constitutivos de la causa petendi adujo el demandante, en compendio, los siguientes:

a) Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1005 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 9a de 1989 y el Decreto 2400 de 1989, instauró en contra de la sociedad Cementos Diamante S. A., un proceso abreviado para que se declarara que la demandada "(...) es responsable del daño ambiental; que se ordenaran las obras requeridas para la purificación del aire y que se condenara al pago de la recompensa prevista en el artículo 1005 del Código Civil; demanda que correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 1994 declaró a la entidad demandada responsable del daño ambiental yate salud, la ordenó la instalación de electrofiltros en las chimeneas números 1 y 2 de la planta de Buenos Aires, y la condenó a pagar en favor del actor la suma de $ 104'558.800.oo, equivalentes al diez por ciento del valor estimado en el proceso de instalación de los electrofiltros; suma que bien pudo haber sido superior si el juzgado no hubiese optado por reconocer el mínimo valor de la recompensa.

b) que la S. Civil de decisión del Tribunal Superior de Ibagué conformada por los demandados, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primer grado aludido, redigo la responsabilidad de la apelante, en cuanto excluyó el daño a la salud, ordenó la instalación de un electrofiltro en el homo N°1, puesto que en el homo N°2 ya habla sido instalado y, "(...) eliminó por completo el pago de la recompensa prevista en el inciso segundo del articulo 1005 del Código Civil en favor del actor popular con base en el valor estimado de los electrofiltros".

c) que para negar el reconocimiento de la recompensa en mención, el tribunal argumentó lo siguiente:

"(. .) Teniendo de presente que la filosofía de la acción popular, en cuanto este tiene un fin público y concreto, no subjetivo ni individual, como lo proclama la Corte Constitucional, el contenido del artículo 1005 del C.C., respecto de la recompensa económica que allí se contempla para el demandante a cargo del demandado, no es de recibo para el caso aquí planteado por lo siguiente: En primer lugar, porque dicha norma sustancial hace parte integrante de las acciones posesorias especiales que contempla el C.C., que por su naturaleza no son aplicables a la acción que se ejercita en defensa de un bien público como lo es el ambiente; en segundo término, el demandante lo hace en su propio nombre y no en representación de la comunidad de la que dice se perjudica con la contaminación de la atmósfera por causa de la conducta de la empresa en sus instalaciones, y por último, debido a que no comprobó el daño en concreto para humanos, animales, plantas y menos aún se cuantificó dicho perjuicio. Pues como se reitera, la orden de colocación de los filtros, o del filtro que resta por acomodar en uno de los hornos de la fábrica, no es el resarcimiento del daño causado ano que ello significa un mecanismo preventivo hacia el futuro con el propósito de que el daño por la contaminación ambiental no continúe perjudicando el medio ambiente.

"Además, a sano criterio de esta S., lo concerniente con la recompensa para el accionante popular que demanda la defensa del medio ambiente y del ecosistema, no ha sido materia de regulación específica, tema diferente del ejercicio propio de la acción, como lo entiende la Corte Constitucional, toda vez que la recompensa a la cual alude el artículo 1005 del C.C., es aquella proveniente de la acción popular que se ejercita por causa de la cuestión posesoria especial a que la disposición sustancial se refiere concretamente y cuya aplicabilidad analógica, para el evento sub-exámine, se toma improcedente.

"Distinto aspecto es el que contempla el artículo 2360 del (sic) C.C., el cual, por su generalidad, es aplicable a este proceso que declara la responsabilidad de la empresa demandada por el daño genérico del medio ambiente, como se ha expuesto y por lo cual la parte demandada debe indemnizar al actor las costas procesales por el tiempo y la diligencia empleados en el procedí miento del juicio respectivo y únicamente por este motivo, como quiera que la remuneración específica que concede la ley en determinados" (cita del tribunal), es precisamente para el caso de los litigios posesorios que la norma menciona claramente".

d) que además de que con la inaplicación del inciso 2º del artículo 1005 el Tribunal violó ostensiblemente el artículo 132 del Decreto 2303 de 1989, omitió también en forma inexcusable el artículo 8o de la Ley 9a de 1989 y el artículo 6o del Decreto 2400 del mismo año, reglamentario de la anterior ley, pues es evidente que ninguna de estas disposiciones crea una acción distinta a la del artículo 1005 en cita, ni permiten su aplicación parcial, con exclusión del tópico que atañe a las recompensas, menos en el caso de las acciones para la protección del medio ambiente agrario; precisión en punto de la cual citó el fallo del 28 de octubre de 1994, proferido por el Consejo de Estado;

e) que no tiene fundamento alguno el que la sala de decisión demandada sustente la negativa de la recompensa en lo previsto por el artículo 2360 del Código Civil, cuando la acción impetrada y fallada fue la del artículo 1005 del mismo ordenamiento; con mayor razón, en tanto que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en fallo T-231/94, los jueces están sujetos al imperio de la ley;

f) que el error inexcusable de la S., lo privó de recibir una recompensa que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, asciende a la suma de $104'538.800.oo cifra que equivale al 10% del valor de las obras a que fue condenada la empresa de cementos demandada, a la razón, el mínimo previsto para dichos efectos por el artículo 1005 citado.

3. Los demandados, en su oportuna respuesta, se opusieron rotundamente a las pretensiones deducidas en su contra. Dijeron ser ciertos los hechos que aluden al desarrollo litigioso, aunque con la aclaración de que la sociedad demandada dentro del prenombrado proceso abreviado fue Cementos Diamante del T.S.A., y que la indemnización no podía ser mayor de la que señaló el J., funcionario a quien compete cuantificarla. Desconocieron empero, todos aquéllos hechos con fundamento en los cuales se les imputa error inexcusable y propusieron como excepción de mérito la de prescripción, de la que se dio traslado al actor, quien se opuso a su declaración.

4, Fracasada la fase conciliatoria, se abrió el proceso a pruebas, etapa en la que se recibió la declaración de parte del actor y se incorporó copia parcial del expediente contentivo de la acción popular en la que se emitió la decisión punto de mira de la responsabilidad civil deducida en la demanda; fenecido dicho término, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso.

Así las cosas, se arrimaron a la actuación las copias del proceso abreviado en cita, cuya incorporación faltaba por verificarse, entre las que se distinguen la sentencia que, a juicio del actor, contiene el error endilgado en la demanda, fechada el 21 de marzo de 1995, y la sentencia complementaria, proferida el 2 de mayo del mismo año.

IV. CONSIDERACIONES

1. No existiendo reparo acerca de la convergencia de todas y cada una de las condiciones que hacen viable la sentencia que dirima la controversia, resulta pertinente señalar de una vez que, pese al planteamiento alegado a nivel exceptivo, con arreglo al cual la demanda habría sido presentada después de vencido el término de un arto a que se refiere el penúltimo inciso del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, del examen minucioso del proceso en que supuestamente se produjo el error inexcusable de que son reos los demandados se colige sin lugar a equívocos que ello no fue así,' como que si bien el fallo que desató la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado fue proferido el 21 de marzo de 1995, lo cierto es que la providencia complementaria de la precitada decisión apenas causó ejecutoria el día el 16 de mayo de ese año, tal como lo informa la constancia secretaria! vista a folio 93 vto., del cuaderno N° 10 de pruebas, de donde se sigue que cuando el Obelo incoativo fue...

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