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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24233 de 9 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha09 Junio 2005
Número de expediente24233
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 24233

Acta No. 54

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2004, en el proceso instaurado en su contra por BRAULIO DE J.G.H..

I. ANTECEDENTES

BRAULIO DE J.G.H., interpuso demanda contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el fin de que se le condenara: al reajuste de la pensión de jubilación “con base en el salario del último cargo desempeñado” (folio 2, cuaderno 1); de las mesadas retroactivas, “desde el 30 de junio de 1.994” (ibídem) debidamente indexadas, fecha de reconocimiento de la prestación pensional; y a continuar pagando, “la diferencia entre el valor de la pensión a que tiene derecho, y el que en la actualidad le paga CAJANAL” (ibídem).

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte; que presentó demanda pidiendo su reubicación como operador de maquinaria pesada V, la cual fue negada por el Juzgado, pero el Tribunal al resolver la apelación, revocó y condenó a los reajuste de ley, con base en el cargo que desempeñaba; pero que el Ministerio antes de la terminación del proceso, lo despidió con efectividad desde el 24 de agosto de 1994, y le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de septiembre de 1997.

Dijo que la pensión de jubilación le fue deficitariamente pagada, por cuanto “se le pagó con base en el salario que tenía como Ayudante de Equipo III, y no con el salario de Operador de Maquinaria Pesada II, que era realmente el puesto que desempeñaba” (folio 3, cuaderno 1); que la entidad continuó cotizando por los riesgos de invalidez vejez y muerte, para que una vez cumpliera el requisito de la edad, asumiera el riesgo de la pensión de vejez reconocida, pero que las cotizaciones se hicieron también de manera incompleta, “porque durante todo el tiempo cotizó con base en el último salario que devengó el demandante en su cargo de AYUDANTE DE EQUIPO III, en lugar de haberlo hecho con el salario correspondiente al cargo de OPERADOR DE MAQUINA PESADA II, que era realmente su cargo, según la sentencia mencionada” (ibídem).

Afirmó que fue pensionado por CAJANAL con una pensión inicial de $508.660, para lo cual tomó en cuenta la asignación básica más unas horas extras, que resultó ser inferior a la que le correspondía “de habérsele cotizado con el SALARIO DE OPERADOR DE MÁQUINA PESADA II” (folio 3, cuaderno 1).

El Ministerio demandado al responder, negó los hechos y dijo que para la fecha de terminación del contrato, el demandante, “estaba vinculado laboralmente, como trabajador oficial, con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y no con el Ministerio de Transporte” (folio 56, cuaderno 1); se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa, que los actos administrativos de terminación del vínculo contractual y de reconocimiento de la prestación pensional extralegal, no fueron proferidos por él, según se desprende de los mismos actos; que de acuerdo con el Decreto 2171 de 1992, sobre supresión de cargos, incorporó los Distritos de Obras Públicas al Instituto Nacional de Vías, lo cual explica su vinculación a tal instituto y no al Ministerio de Transporte, quien nació a la vida jurídica el 31 de diciembre de 1993, “con planta de personal constituida únicamente por empleados públicos” (ibídem). Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad entre el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, inexistencia de la obligación de reajuste de pensión de jubilación, de mesadas pensionales, retroactivas, de indexación de dineros y gastos y demás prestaciones, prescripción de reconocimiento de mesadas pensionales y demás prestaciones sociales y la genérica.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar el contradictorio con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, quien al responder reconoció la vinculación laboral con el demandante; que el Tribunal le ordenó en su oportunidad al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, reubicar al demandante al cargo de operador de maquinaria pesada II; que fue despedido por el Ministerio mientras cursaba el proceso; que cotiza para los riesgos de IVM sobre salarios y no sobre mesadas pensionales; y que no agotó frente a ella, la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ilegitimidad de la persona del demandado, prescripción e inoponibilidad frente a la sentencia del Tribunal que condenó al Ministerio del Transporte a reubicar al demandante, “sentencia que no obliga a I.” (folio 116, cuaderno 1).

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE; condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “a pagar al actor, la diferencia pensional entre lo reconocido por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ y lo que realmente debe percibir el actor, desde Diciembre de 1.999 debido a la Excepción de Prescripción que afecta [el] derecho reclamado” (folio 166, cuaderno 1); la absolvió de la indexación y condenó en costas a la demandante a favor de la NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE; y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a favor del demandante, en un 70%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes, condenó a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagarle al demandante G.H., “el reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 1º de julio de 1994, incluidas las mesadas adicionales, teniendo en cuenta una base salarial insoluta de $66.722.85 mensuales, las pautas trazadas en la Resolución No. 006285 del 24 de agosto de 1994, en concordancia con la Resolución No 000741 del 9 de marzo de 1994, y los aumentos convencionales o legales dispuestos para cada año” (folio 188, cuaderno 1); y dijo que los reajustes anteriores a noviembre de 1999, se encontraban prescritos; la absolvió de la indexación; declaró probada la excepción de prescripción “en los términos indicados en la parte motiva” (ibídem); absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de las pretensiones de la demanda; le impuso costas en la primera instancia en un 70% a la Nación, Ministerio de Transporte y no impuso costas en esa instancia.

En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal con fundamento en el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, lo consideró como el verdadero empleador del demandante, pues no encontró “ninguna norma que transfiera las obligaciones de la Nación-Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías” (folio 184); y dijo además, que tampoco halló “texto alguno que declare al Instituto Nacional de Vías deudor solidario de los derechos sociales correspondientes a los trabajadores de los Distritos de Obras Públicas, que fueron suprimidos” (folio 185), por lo que no habría razón de predicar la solidaridad pretendida por la parte demandante.

Aseveró que la pensión de jubilación convencional reconocida por el Ministerio con base en el cargo de Ayudante de Equipo III, debió hacerse teniendo en cuenta “el cargo de Operador de Maquinaria Pesada II, y el salario correspondiente, por efectos de la reubicación ordenada judicialmente” (folio 186); que ese valor incidió además en la pensión de vejez reconocida por Cajanal pues ésta también liquidó sobre la asignación básica mensual del cargo de Ayudante de Equipo; que ante tales circunstancias el Ministerio debía ajustar la pensión desde el 1º de julio de 1994, fecha en la cual se ordenó su pago.

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 18 a 29 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, “constituida en Tribunal de Instancia, como Ad-quem, revoque el fallo de segunda instancia absolviendo a la demandada La Nación – Ministerio de Transporte de la pretensión de reajuste pensional a la cual ha sido condenada por el Tribunal Superior de Medellín. Fallo del 04 de marzo de 2004” (folio 21, cuaderno 2).

Para ello le formula dos cargos, que la Corte estudiará de...

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