Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23577 de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552534654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23577 de 19 de Octubre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Fecha19 Octubre 2005
Número de expediente23577
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 23577

Acta No. 90

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano A.B.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, el 9 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por R.A. CALLE en contra del recurrente.

ANTECEDENTES

Mediante la sentencia recurrida, la precitada S. Laboral confirmó la sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) de fecha 8 de octubre de 2003, mediante la cual declaró que entre los contendientes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, iniciado en 1972 y terminado el 15 de septiembre de 2002, y condenó al demandado a pagar al accionante cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de servicio, reajuste salarial, pensión de vejez desde el 15 de septiembre de 2002, más costas en un 90 por ciento.

El demandante convocó a juicio al señor B. Posada, para que la jurisdicción declarara la existencia de contrato verbal entre ambos, desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 15 de septiembre de 2002 y se le condenara al pago y reajuste de la cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, calzado y overoles, pensión de vejez, indemnización por despido injusto, moratoria, más costas.

Fundamentó tales pretensiones manifestando que:

L. en forma continua, personal, directa y subordinada al servicio del demandado aproximadamente desde el 14 de marzo de 1971 hasta el 15 de septiembre de 2002, fungiendo como cultivador de almácigos, recogedor de café y, en los últimos días, como cuidador de una de las casas ubicada dentro de la finca Cajones, propiedad del enjuiciado.

El último salario devengado había sido de $140.000.oo mensuales pagaderos en períodos semanales de $35.000.oo, y el horario de trabajo era de 6:00 A.M a 4:00 P.M., de lunes a viernes, y los sábados de 6:00 A.M. a 2:00 P.M.

La relación laboral la dio por terminada el señor B. en forma unilateral y sin justa causa, ante el reclamo que de las prestaciones sociales y el reajuste de salarios le hizo.

El accionado negó los extremos de la relación; afirmó que aquella llegó hasta el 9 de febrero de 1982, según constaba en acta de conciliación celebrada ante Inspector del Trabajo, y que, en atención a la avanzada edad del actor y el cariño que le tenía el demandado, le permitió que pasara sus últimos días dentro de una rústica casa de la finca, sin que tuviese que pagar canon de arrendamiento; que se la había entregado a título de comodato precario.

También negó que hubiese pagado remuneración al actor y que si le entregaba alguna pequeña suma era a título de regalo o dádiva por la edad y estado de salud de aquél; dijo, además, que el supuesto horario de trabajo era imaginario.

Señaló que cualquier reclamación sobre las condiciones de trabajo se debía retrotraer al año 1982 y no al 2002.

Se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cobro de lo no debido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal llegó a la conclusión de haber existido entre las partes una relación laboral que se extendió entre los años 1972 y 2002, sin que se probara discontinuidad alguna en la ejecución de las labores; reconoció que la intensidad de la labor disminuyó en los últimos años de servicios pero que la prueba permitía inferir que el actor siempre estuvo en el lugar asignado a su disposición y realizando actividades en forma personal, a cambio de las cuales recibía una remuneración semanal que, generalmente, era de $35.000.oo.

En razón a que el demandado aceptaba la existencia de relación de trabajo desde 1972 hasta 1982, procedió a escudriñar probatoriamente si había continuado el nexo después de dicho año.

Con fundamento principal en los testimonios de L.E.B. Posada y de C.A.B., el Tribunal dedujo que el actor había estado al servicio del demandado en actividades agrícolas relacionadas con la explotación del cultivo de café en las fincas V.L., La F. y Cajones, ubicadas en el municipio de Tarso (Antioquia) hasta 1995, (iniciando en 1972, según confesión del demandado), y que durante esos años estuvo al frente de las almacigueras de café que tenía el enjuiciado, ocupándose de su mantenimiento y de las demás actividades culturales necesarias para luego sembrar las plantas en las tierras de aquél.

Concluyó que para 1990, cuando ya tenía 67 años y más de 20 continuos al servicio del empleador, tenía entonces derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 260 del CST.

A continuación, con base en que durante la diligencia de inspección judicial en la finca en donde vivía el actor, el apoderado del demandado había afirmado que las almacigueras de ese predio habían sido suprimidas hacía aproximadamente 5 años, (la prueba se realizaba en el 2003) fijó tal hecho en 1998; señaló que conforme a prueba testimonial el actor cumplía en esa finca diversas actividades, aunque en forma menguada debido a su edad, y que como el mismo demandado en el interrogatorio aceptó que en septiembre de 2002 le pidió la casa de habitación de su propiedad que el demandante ocupaba en la finca Cajones, y que hasta esa fecha, según el actor, le cancelaron los $35.000.00 semanales, entonces se tuvo dicha fecha como la de finalización del contrato de trabajo.

Señaló, además, el ad quem, que la sola circunstancia de habérsele entregado al demandante una casa para que la habitara a título de comodato, no desnaturaliza la relación de trabajo, pues la ley autoriza la concurrencia de contratos, ( art. 25 del CST).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo fijó el recurrente en los siguientes términos:

Pretende el recurso extraordinario la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, en cuanto...

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