Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22186 de 27 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552534754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22186 de 27 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente22186
Fecha27 Mayo 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER



ACTA No. 35

RADICACIÓN No. 22186



Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ENRIQUE CUASPUD INCHUCHALA contra la sentencia del 9 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A.

I. ANTECEDENTES



1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al empleo que tenía cuando fue despedido y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde que se produjo la terminación del contrato hasta el día en que sea efectivamente reintegrado. En subsidio reclama el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización por despido, sanción moratoria, pensión sanción, cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM hasta cuando esta entidad le reconozca la pensión de vejez, el pago completo de dichos aportes durante la existencia del vínculo laboral o, la diferencia pensional que resulte debido a que la empresa siempre cotizó con un salario inferior al devengado efectivamente.


2. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la accionada mediante una sola relación de trabajo, de manera continua, permanente y subordinada, desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1999, aunque tuvo que firmar varios contratos por supuestas renuncias suyas, desempeñando siempre el cargo de obrero en la Sección Fábrica; 2) Los aportes al ISS para los riesgos de IVM y la liquidación de prestaciones sociales se hicieron con base en un salario inferior al realmente devengado; 3) Fue despedido sin justa causa; 4) Nació el 26 de enero de 1947.


3. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos, salvo el despido en 1999, aclarando que en esa ocasión le pagó la indemnización respectiva; propuso las excepciones de carencia de acción, prescripción tanto de los derechos en general como de la acción de reintegro, inexistencia de la supuesta pensión sanción y de la acción de reintegro y petición de modo indebido.


4. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2002, condenó a la empresa a pagar al ISS las sumas de $794.088.82 y $705.856.80 como saldos insolutos de aportes a pensiones y salud, respectivamente. Así mismo declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión sanción y al reintegro y la de compensación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.


El ad quem razonó en los siguientes términos:


“Es oportuno recordar que las decisiones judiciales deben estar respaldadas en las pruebas legal y oportunamente traídas a los autos, por ello entonces nos remitimos al debate probatorio para analizar cada una de las pruebas aquí recaudadas, encontrando en primer término los contratos de trabajos suscritos por las partes el 07 de marzo de 1977 y el 27 de enero de 1992, ambos a término indefinido, en los que el actor se comprometió a prestar sus servicios “en labores de campo, en los oficios de cortero, alzador, palero, abonador o fumigador o cualquier otro que haya en la Empresa, pudiendo ser movido de una actividad a otra… (folio 38) y “a poner al servicio del PATRONO toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en los oficios de o cualquier otro que haya en la Empresa, pudiendo ser movido de una actividad a otra, según las necesidades… (folio 45)”


“De inmediato nos preguntamos: Cuál la razón para que las partes terminaran el primer contrato si por decirlo (sic) menos de inmediato resolvieron volverse a unir con el vínculo laboral?

“La respuesta nos la da el folio 40 donde encontramos al (sic) carta que el 26 de diciembre de 1991, le remitiera el demandante al señor OSCAR MORA, jefe de relaciones industriales de la demandada, al siguiente tenor:


Por medio de la presente me dirijo ha (sic) usted mi renuncia al puesto que venía desempeñando como G. de molinos la cual hago efectiva ha (sic) partir del 30 de diciembre de 1991.

A. de antemano la atención prestada.

Att”


“Fácil es concluir que esa relación inicial terminó por decisión unilateral del entonces trabajador, quien presentó su renuncia, circunstancia que debe entenderse como una decisión autónoma del trabajador, pues a los autos no se allegó prueba alguna que nos indique que su consentimiento fue viciado por error, fuerza o dolo que le impidieran actuar libremente y por lo tanto debe darse a ella, a esa renuncia pleno valor, pues si bien es cierto como lo dice el representante judicial del actor, las normas laborales consagran como principio la irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los asalariados, también lo es que este principio debe aplicarse en los casos puntuales en donde tal hecho esté demostrado, que no lo es el que nos ocupa, pues ante la ausencia de prueba que así lo acredite, se repite debe darse a esa decisión del extrabajador pleno valor, pues lo contrario sería sumir (sic) que se trata de una persona incapaz que por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones.


“La circunstancia de que poco tiempo después de que el accionante hubiera puesto fin a su contrato de trabajo a término indefinido y se hubiera vinculado nuevamente a la empresa después de 27 días de permanecer por fuera de ella, y ya con un contrato de naturaleza diferente, a juicio de la S. no es determinante para entender como se pretende la unidad contractual pues es común que en el devenir de la vida de las personas se presenten situaciones que puedan llevarlas a tomar decisiones en un momento dado y luego cambiar de parecer como pudo ocurrir en el presente caso.


“En otros términos debemos recordar que dura lex es lex, esto es, la ley es dura pero es la ley, si el trabajador no demostró haber sido objeto de vicio alguno en su consentimiento por parte de la demandada, para que firmara la carta de renuncia del plurimencionado folio 40, no hay decisión a tomar diferente a la que hoy es objeto de apelación y por lo tanto debe ser confirmada.”
III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue de manera principal la casación parcial del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas del libelo en lo que tiene que ver con el reintegro o en su lugar el reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por despido y sanción moratoria; o de manera subsidiaria, también la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó el numeral 3º del fallo del juzgado, para que en instancia condene a la empresa a cancelar la sanción del artículo 65 del C. S. del T. por el no pago de las cotizaciones completas al ISS.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


1. Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990; 8º ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 64 numeral 4o, 65, 186, 189 numeral 3, 192 numeral 1, 249, 260 y 306 del C. S. del T. y como violación medio los artículos 209 y 210 del C.P.C. en concordancia con el 145 del C.P.L.


Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:


“No dar por demostrado estándolo, que en realidad el demandante salió a vacaciones el 4 de enero de 1992 por lo que a pesar de lo formal de la primera terminación contractual, en la realidad, se dio una sola y única relación laboral y que la discontinuidad de la relación laboral solo fue aparente porque lo que en realidad existió fue la continuidad de dicha relación.


“No dar por demostrado, estándolo, que los dos contratos de trabajo que suscribió el demandante, tenían la misma causa y el mismo objeto y dar por demostrado, sin estarlo, que los dos contratos eran de naturaleza diferente.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a su acción de reintegro que le daba el hecho de tener más de 10 años al momento de supuestamente renunciar al primer contrato.


“Aceptar como legal el hecho ilegal de que al demandante se le cambiaron los derechos de estabilidad de que gozaba con base en el primer contrato, por derechos de inestabilidad con base en el otro contrato, sin tener en cuenta que los derechos laborales por tener carácter de orden público son irrenunciables.


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