Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4064 de 6 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552534762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4064 de 6 de Diciembre de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4064
Número de sentenciaS-197
Fecha06 Diciembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL





REF: EXPEDIENTE No. 4064

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., seis de Diciembre de mil novecientos noventa y tres. (06/12/1993)





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de junio de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por el BANCO CAFETERO contra LORENZO PASCUA GARCIA.



I. ANTECEDENTES:



1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1989 por el BANCO CAFETERO a través de apoderado constituido para el efecto, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, se entabló demanda ordinaria contra L.P.G., para que con su citación y audiencia se declare que se ha enriquecido injustamente

a costa del actor por no haber pagado oportunamente el pagaré contenido en la hoja de seguridad No. KK-00698193, por valor de ochenta y nueve millones setecientos doce mil cuatrocientos ochenta pesos con cuarenta y siete centavos ($89'712.480.47); como consecuencia de lo anterior y del empobrecimiento correlativo de la entidad demandante, pide se declare que el demandado está en la obligación de pagar al acreedor las sumas incorporadas en el referido pagaré," los intereses estipulados en el mismo a la tasa del 36% anual desde el día de la creación del título hasta el día en que se efectúe el pago final de la obligación, y también se le imponga al demandado la obligación de pagar las costas procesales.

Fundamenta el actor su pretensión en que L.P.G. y la sociedad Consorcio de Maquinaria S.A., el 19 de julio de 1984 suscribieron el pagaré contenido en la hoja de seguridad No. KK-00698193 declarándose deudores del BANCO CAFETERO por la suma de ochenta y nueve millones setecientos doce mil cuatrocientos ochenta pesos con cuarenta y siete centavos ($89'712. 480.47), obligándose a pagar en caso de mora intereses a la tasa del 36%, suma que a la fecha de la presentación de la demanda no había pagado el demandado o la sociedad suscriptora, encontrándose extinguida por prescripción la acción cambiaría directa emanada de aquél título en favor de su legítimo tenedor que lo es el banco demandante.

2. Notificado el auto admisorio, el demandado dió oportuna respuesta a las pretensiones deducidas, oponiéndose a su reconocimiento y proponiendo como defensas la falta de cumplimiento del BANCO CAFETERO de sus compromisos adquiridos y la que denominó "petición de modo indebido”.

3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan resumidos y tramitada la primera instancia con la práctica de pruebas solicitadas por ambas partes, a ella se le puso fin con la sentencia del tres (3) de mayo de 1991, por la cual el juzgado del conocimiento negó las pretensiones de la demanda y condenó al BANCO CAFETERO a pagar las costas del proceso.

4. Inconforme con lo así resuelto, el actor interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y fue resuelto mediante providencia del quince (15) de junio de 1992 por la cual se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenó al demandado a pagar al BANCO CAFETERO la suma de ochenta y nueve millones setecientos doce mil ochenta pesos con cuarenta y siete centavos ($89'712.080.47) más los intereses pactados por las partes, imponiéndole a la parte demandada la obligación de pagar las costas causadas en ambas instancias, decisión ésta última de mayoría pues uno de los integrantes de la respectiva Sala dejó a salvo su voto.



II. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

1. Entrando directamente en el estudio la decisión apelada por la parte actora y suponiendo desde luego que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales indispensables para que pueda haber pronunciamiento de mérito, advierte el tribunal que el juzgador de primera instancia "... no acertó en el planteamiento del problema ...", ello debido a que el artículo 2512 del Código Civil, al definir la prescripción, no requiere* de la existencia de una sentencia judicial que reconozca sus efectos liberatorios "... como resultado de la excepción propuesta por el deudor demandado en el proceso ejecutivo ...". Por el contrario y según la descripción que de la figura hace dicho precepto, "... la prescripción extintiva opera por el abandono de las acciones por un tiempo determinado ..." y así lo corrobora el texto del artículo 2535 del Código Civil al tenor del cual "... solamente ..." son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, el mero transcurso del tiempo señalado por la ley y la inacción del acreedor, de donde se infiere, dice la corporación, que por desconocer estos preceptos la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar emprender el estudio "... de las demás condiciones de la acción por enriquecimiento sin causa...".

2. Esa tarea la inicia remontándose a los artículos 831 y 882 del Código de Comercio para hacer ver que en cuanto a este último concierne y a diferencia de lo que acontece en el ámbito civil respecto de las obligaciones extinguidas por prescripción "que sólo sobreviven en el limbo de las obligaciones naturales..." de conformidad con el numeral 2 del artículo 1527 del Código Civil, en materia de títulos valores afectados por la caducidad o por la prescripción "... las obligaciones que de ellos dimanan conservan su fuerza constrictiva", es decir que estos instrumentos, no obstante incidir sobre ellos la prescripción y por imperativo del referido precepto mercantil, "... están dotados de acción para demandar su cumplimiento ...". Esto obedece, explica el tribunal, a que el artículo 882 del Código de Comercio contiene, en la que es su hipótesis normativa pertinente, una verdadera transmutación de la acción que le asiste al tenedor de un título valor prescrito, habida cuenta que en este evento "... la acción cambiaría sufre una metamorfosis para convertirse en actio in rem verso" y de ahí, entonces, que sea necesario puntualizar los rasgos que de la primera sucumben para "... así precisar los particulares perfiles de la acción de enriquecimiento sin causa ...".

Y situado el razonamiento en este punto concreto, luego de dedicarle al tema algunas apreciaciones en extremo confusas acerca de la manera apropiada de demostrar un enriquecimiento para los propósitos que vienen examinándose, afirma la sala sentenciadora que al actor, para alcanzar éxito en su pretensión, le basta aportar el título valor en tanto constituye un documento apto de suyo en orden a probar la lesión patrimonial sufrida, pues en gracia de esta fuerza evidenciadora del instrumento, "... el antiguo acreedor cambiario traslada la carga de la prueba al demandado a quien corresponderá controvertir para hacer decaer (sic) las declaraciones que el título valor contiene ..."; residen, pues, en el título valor especiales atributos para soportar por sí solo el derecho a la restitución ejercitado por quien entabla la acción de enriquecimiento, toda vez que a este último, según el criterio del tribunal, "... no se le exige reconstruir todo el itinerario negocial para descubrir el momento y el grado del desbalance patrimonial pues tal desequilibrio se generó como lo dice la ley en el momento mismo en que operó la prescripción pues allí fue cuando la obligación originaria se extinguió y a su vez periclitó la acción cambiaría ...", luego es a la parte demandada a la que le corresponde el peso de "... remontarse al negocio genitivo de la emisión" si su intención es la de desvirtuar la "... declaración que subyace en el título valor ...", cosa que por lo demás en el caso presente no sucedió y en consecuencia la demanda debe prosperar.

En síntesis, apoyándose en el concepto teórico de la transformación de las acciones que en superficial esbozo la misma providencia propone, y dando por sentado igualmente que lo implanta como regla positiva de derecho sustancial el inciso último del artículo 882 del Código de Comercio, el fallo impugnado tiene su espina dorsal en los siguientes párrafos que, en procura de reconstruir con absoluta fidelidad el pensamiento del juzgador ad quem, son en realidad muy elocuentes: "... Afirma la Sala a modo de corolario después de haber repetido varias veces lo mismo- que en la emisión de un título valor a la par que el creador está asumiendo una obligación cambiaría, está creando un documento provisto de autenticidad cuya infirmación en cuanto a contenidos (sic) compete al deudor demandado, ya sea como réplica a la acción cambiaría o como rechazo a la acción de enriquecimiento ...", añadiendo a renglón seguido que por consiguiente "... no es labor del demandante la reconstrucción de los dos patrimonios, tarea por demás compleja, para descifrar cómo se produjo el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento pues basta con la evidencia ostensible que muestra el título, pues las declaraciones que en él subyacen son los lazos que unen los dos patrimonios y revelan suficientemente el deterioro de uno de aquellos patrimonios en beneficio del otro por causa de la prescripción ...".

3. Por último, estima el sentenciador que por tratarse de una obligación que "... de su forma originaria devino en cambiaría y ahora por enriquecimiento, no...

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