Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42855 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42855 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente42855
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia

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Casación No.42.855 –Sistema Acusatorio-

Orlando Augusto Uribe Ramírez


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 426.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).


V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 3 de octubre de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 23 de julio de ese año, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y el equivalente a 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de la profesión de médico, por igual término.

H E C H O S

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

La Fiscalía Tercera Local imputó y acusó al médico gineco obstetra (sic) doctor ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ por el delito de lesiones personales en calidad de autor a título de culpa por responsabilidad médica, siendo víctima el menor J.A.O.C.1, por cuanto al momento de ingresar al hospital integrado de San Gil su señora madre L.M.C., quien tenía su segundo embarazo, con 38 semanas y media de gestación, es decir con el tiempo de gestación cumplido, cerca de las 6:30 de la mañana el 21 de septiembre de 2007 trayendo una orden de cesárea programada pues había sido atendida el 17 de septiembre anterior por el ginecólogo, D.R. y éste había considerado que por la condición fetal de macrosomía, se determinaba la necesidad de parto por cesárea. El ginecólogo de turno Dr. Uribe la valora y registra en la historia clínica que la paciente presenta cambios clínicos de trabajo de parto, como son un borramiento de 60 por ciento, es decir presenta cambios de disminución de la longitud del cuello del útero, dilatación de 4 cm, lo que quiere señalar que hay un aumento de tamaño del orificio cervical de 4 cm, y la estación de la presentación era de 0 (cero), osea (sic) que el polo inferior del feto (en este caso la cabeza) se encontraba a nivel de las espinas del isquión (hueso de la pelvis). Con estos tres valores determinó que se encontraba en la fase activa del trabajo de parto.

La paciente además tenía determinado por los controles prenatales realizados como condicionantes de embarazo de alto riesgo el hecho de presentar diabetes gestacional, para lo cual se le había realizado una prueba de tolerancia oral a la glucosa el 27 de agosto de 2007 con resultados por encima de lo normal, glicemia en ayunas 98.6 mg/dl a la hora 238 mg/dl a las 2 hora (sic) 145 mg/dl; obesidad, hipertensión asociada al embarazo aunque al ingreso esta ya estaba controlada, macrosomía fetal, esta última establecida por la estimación del peso fetal por ecografía realizada el 8 de septiembre de 2007 en donde se calculó un peso fetal de 4.145 kg con 38 semanas de gestación.

Al momento del nacimiento a J.A.O.C., debido a la forma como se produjo su extracción, se le causaron lesiones que originaron una hipotonía (disminución del tono muscular) de miembro superior derecho que sólo permite elevación parcial del brazo, sin movimiento del codo ni de la mano, sin agarre y abducción escasa, al igual que fractura en el húmero del brazo izquierdo lo que ameritó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de órgano de carácter permanente”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


En audiencia preliminar llevada a cabo el 1 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Gil (Santander), se formuló imputación a ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ por el delito de lesiones personales culposas.


Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 31 de octubre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de lesiones personales culposas, en los términos de los artículos 111, 114-2, 117 y 120 del Código Penal.


El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 14 de noviembre de dicha anualidad-, preparatoria –el 5 de marzo de 2013- y juicio oral -en sesiones del 17 de abril y 7 y 8 de mayo posteriores-, dictó sentencia absolutoria el 23 de julio de ese año.


Apelado el fallo por los representantes de la Fiscalía y las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil lo revocó mediante el suyo del 3 de octubre siguiente, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de URIBE RAMÍREZ en la hipótesis delictual contenida en el pliego acusatorio.


Consecuente con su determinación, el Ad quem le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En contra de la providencia del Tribunal, el defensor del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Cargo único: falsos juicios de existencia.


Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de ORLANDO AUGUSTO URIBE RAMÍREZ denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal, debido a que en el examen probatorio el Tribunal incurrió en errores de hecho “por falso juicio de existencia por omisión de unas pruebas y falso juicio de existencia por suposición de otras”.


En orden a fundamentar su censura, refiere brevemente lo concluido por el juzgador de segundo grado para determinar...

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