Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272007-00143-01 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552534878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030272007-00143-01 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente1100131030272007-00143-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).


Discutida y aprobada en Sala de doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).


R.: Exp. 1100131030272007-00143-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J. Obed R. Maillane frente a la sentencia de 9 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente y A.M. de R. contra la sociedad Tethys Petroleum Company Limited.



  1. EL LITIGIO


1.- Los demandantes solicitaron decretar la rescisión por lesión enorme de la compraventa suscrita con su contraparte, formalizada en la escritura pública n° 2896 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Cuarenta del Círculo de la capital de la República.


Subsidiariamente, pidieron que, según lo dispuesto en el artículo 1948 del Código Civil, se condene a la convocada a pagarles el noventa por ciento (90%) del precio real del inmueble, esto es, dos mil ciento cuarenta y seis millones doscientos ochenta mil doscientos pesos ($2.146.280.200), incluyendo las mejoras, equipos y servidumbres petroleras, con el respectivo ajuste por inflación e intereses que se causen (folio 61 del cuaderno 1).


2.- La causa petendi se resume así (folios 62 a 64ib):


a.-) Con el mencionado instrumento, los accionantes enajenaron a la citada persona jurídica, por doscientos millones de pesos ($200.000.000), los derechos de posesión del terreno Los Arrayanes, ubicado en la vereda R. del municipio de Puerto Gaitán, constituido por los lotes A y B, junto con las mejoras, construcciones y demás inmuebles por adhesión y destinación allí existentes.


b.-) Esa cantidad es muy inferior al cincuenta por ciento (50%) del justo precio, tasado en dos mil seiscientos seis millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($2.606.978.000), de acuerdo con el avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Villavicencio, la medición del área y la valoración de las servidumbres petroleras.

c.-) En la negociación no se incluyó ni canceló el monto real de los prenombrados gravámenes, no obstante su preexistencia de más de ocho años, el carácter imperativo que tienen por mandato del Código de Minas, y que generan un “plus valor y/o valorización” que debió retribuirse por la adquirente.


d.-) El área declarada del predio en la escritura pública de compraventa es inferior, en 1.181,25 hectáreas, a la que verdaderamente le corresponde, circunstancia que hace aún más notorio el desequilibrio económico.


e.-) La conciliación extrajudicial entre los litigantes se adelantó entre el 22 de noviembre y el 14 de marzo de 2007, fecha esta última en la que se declaró fallida, de lo que se dejó constancia en el acta registrada el 16 de marzo siguiente.


f.-) El término prescriptivo estuvo “suspendido”, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, “hasta tres (3) días hábiles siguientes al registro del certificado”, completados el 22 de marzo de 2007, por lo que la acción en cuestión deviene oportuna atendiendo la fecha del acuerdo censurado.


2.- La convocada se opuso a las pretensiones y adujo como defensas de fondo la “improcedencia de la acción”, “falta de valor probatorio del avalúo comercial y medición del predio aportado por la actora” y “prescripción de la acción”; esta última formulada también como excepción previa, junto con las de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales” (folios 1 a 5 del cuaderno 2).


3.- El juzgado de conocimiento profirió sentencia anticipada el 10 de junio de 2011, en la que declaró probada la prescripción alegada y, en consecuencia, terminó el proceso.

4.- El 9 de marzo de 2012, el Tribunal confirmó esa decisión al desatar la alzada propuesta por J.O.R.M. (folios 15 a 27 del cuaderno 4).



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.- Los presupuestos procesales aparecen acreditados y no se advierte irregularidad que invalide lo actuado.

2.- Contrario a lo señalado por la parte recurrente, la norma que regula las excepciones que aquí se formularon como previas es el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, por estar vigente para cuando se surtió el enteramiento de la admisión del escrito introductor.


En efecto, tal legislación entró en vigor el 12 de julio de dicho año, y disciplina las situaciones jurídicas vigentes para ese momento, entre ellas, la que es objeto de estudio.


Además, la normatividad adjetiva es de aplicación general inmediata, sin perjuicio de los actos procesales cumplidos de conformidad con la legislación anterior, lo que emerge del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Y se ratifica con el precepto 38 ibídem que establece que todo contrato está regido por la preceptiva vigente al tiempo de su celebración, directriz de la que se exceptúan “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”.


Siguiendo esa orientación, adicionalmente, el estatuto procesal civil dispone en el artículo 699 que “en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.


3.- El contrato materia de debate fue protocolizado mediante la escritura pública 2896 de 25 de noviembre de 2002, mientras que la demanda se introdujo a reparto el 22 de marzo de 2007; es decir, que entre una y otra fecha transcurrieron cuatro años, tres meses y veintiocho días, operando así el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 1954 del Código Civil, que establece que la acción rescisoria por lesión enorme expira en un cuatrienio.


4.- La celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial no tuvo la virtualidad de interrumpir sino de suspender por tres meses el término de prescripción.


Así las cosas, si a los cuatro años que se cumplían el 25 de noviembre de 2006, se le suma el respectivo trimestre, el plazo para intentarla vencía el 26 de febrero de 2007, pero como el escrito genitor se radicó el 22 de marzo ulterior, “la acción ya se encontraba prescrita”.


Ciertamente, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone, por un lado, que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se “suspende” el recorrido de la prescripción o de la caducidad, según el caso; y, por el otro, consagra los momentos a tener en cuenta para su reanudación, a saber: “i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) cuando se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma norma, y iii) cuando se venza el término de tres (3) meses a que se ha hecho referencia”, pero acotando que se debe tenerse en cuenta el término que primero acaezca.


Quiere ello decir que si la audiencia se efectuó más allá de “los tres meses” previstos en el ordenamiento, ese será el tiempo de la “suspensión”, ya que la norma claramente señala “lo que ocurra primero”, circunstancia que debió ser prevista por la demandante.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos ataques se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales únicamente se admitió el inicial.




PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar rectamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por interpretación errónea de su espíritu, que trae como consecuencia la indebida aplicación del 1954 del Código Civil.


Se sustenta de la manera que pasa a exponerse:


1.- A partir de un estudio realizado por para una maestría en Derecho, cuyas fuentes y metodología aquí se siguen, se halla que el efecto de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial consiste en interrumpir, que no suspender, los términos de prescripción y caducidad.


2.- El precepto 21 ibídem consagra que “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que...

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