Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30695 de 9 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30695 de 9 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Abril 2008
Número de expediente30695
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

R.icación No. 30695

Acta No. 14

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).




Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de agosto de 2006, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA D.G. TABARES, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.




ANTECEDENTES



En lo concerniente al recurso extraordinario es de señalar que la entidad demandada controvierte la sentencia proferida, el 1° de agosto de 2006, por el Tribunal Superior de Medellín, S. Laboral, mediante la cual revocó la absolutoria expedida en primera instancia, para, en su lugar, condenarla a reconocer y pagar a la demandante, M.D.G.T., pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo P.N. Orozco G., a partir del 8 de enero de 2001, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más mesadas adicionales, reajustes de ley y costas de primera instancia.


Tal prestación la había solicitado la accionante por la muerte de su hijo, ocurrida el día 7 de enero de 2001, bajo la alegación de depender económicamente del occiso.


La demandada denegó dispensar la pensión, bajo el argumento de no cumplir la peticionaria con los requisitos de ley (artículo 74, literal c de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994), “toda vez que para la época del fallecimiento…también vivía junto con el causante y la señora G. Tabares, su hija A.M., quien también contribuía y contribuye al sostenimiento de su señora madre…”. Invocó, además, el artículo 411 del C.C., relativo al deber de suministrar alimentos, entre otros, a los ascendientes.


Expresó que A.M. trabajaba, desde el 14 de abril de 1999, para la sociedad “C.I. Cultivos San Nicolás Ltda.” en donde devengaba un salario de $366.000 mensuales. Citó jurisprudencia

de esta S., de 26 de septiembre de 2000, radicación 14455, relativa a que los padres del afiliado fallecido no pueden tener ningún ingreso distinto para su subsistencia, que el salario y demás emolumentos del causante.


Las instancias culminaron con el resultado atrás indicado.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem expresó que la discusión radicaba en torno a la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, y que la prueba testimonial recaudada, era unánime en dar fe sobre dicha dependencia; señaló, además, que se había logrado probar que A.M., hija, aun cuando trabajaba, no colaboraba para el sostenimiento de su madre, dado que devengaba unos ingresos muy bajos, se sostenía ella misma económicamente y se pagaba sus estudios; que el hecho que hubiera afiliado a su madre a la seguridad social no desvirtuaba la dependencia económica de aquélla frente al fallecido, menos aún, cuando esta Corte había manifestado que la dependencia económica no tenía que ser total, ya que no se precisaba un estado de indigencia para tener derecho a la pensión.


Dijo así el ad quem:



El juez del conocimiento, según se vio, no accedió a la petición planteada en la demanda, en el sentido de concederle la pensión de sobrevivientes a la demandante, y esta decisión fue recurrida por el apoderado de aquella, quien en síntesis, sustentó el recurso así:



"...se probó en forma contundente la dependencia económica que tenía la demandante D.G. frente a su hijo P. NEL por la época del fallecimiento de éste; se probó que éste era soltero y no tenía hijos a cargo, se probó que ningún otro hijo aportaba económicamente al sostenimiento de su madre por la época del fallecimiento de P.N., se probó que la afiliación a salud que efectuó ALBA MERY de su madre fue in simple incidente sin importancia alguna visto frente a la realidad y que se dio, más por la ignorancia sobre los hechos que rodean este tipo de circunstancias pero que lejos estuvo de demostrarse, por ese simple hecho, la dependencia económica de la demandante frente a su hija ALBA MERY, en fin, se probaron todos los hechos de la demanda necesarios para que el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES sea reconocida en cabeza de la demandante..”



Pues bien la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos, los padres del afiliado, siempre y cuando dependan económicamente del fallecido”.



La demandante en el presente caso es la madre del fallecido P. NEL OROZCO GARCÍA y en tal calidad pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.



La discusión radica en torno a la dependencia económica de la señora M.D.G.T. de su hijo fallecido P.N.O.G..



La prueba testimonial aportada al proceso, es unánime en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo P.N., quien era la persona que le brindaba todo lo necesario para su subsistencia económica”.



Es así como, los declarantes D.M.P. SALDARR1AGA (folios 152 vto-153), y LUÍS FERNANDO VALENCIA OCAMPO (folios 162-163), afirman que era el señor P.N.O.G. quien sostenía económicamente a su madre -la hoy demandante- pues aquella no posee rentas, pensiones ni bienes; y además, informan que si bien la demandante tiene otros hijos, éstos no le brindaban apoyo económico, mismo que siempre estuvo a cargo del causante P.N., quien asumió dicha carga una vez que su hermano mayor OCTAVIO contrajo matrimonio”.



Aparte de ello, se logró probar que otra hija, de nombre A.M., ocasionalmente laboraba, pero que ésta no colaboraba para el sostenimiento de su madre, dado que devengaba unos ingresos muy bajos, se sostenía ella misma económicamente y se pagaba sus estudios”.



Estos testigos en ningún momento fueron tachados por la parte demandada, entonces, sabiendo que los deponentes conocen de años las circunstancias en que vivían el hijo -afiliado- y la demandante, igualmente, que no tienen interés en el proceso, son ellos los que llevan a concluir que efectivamente la dependencia económica fue un hecho”.



Y es que, aunque se sabe por las declaraciones antes relacionadas, que otra hija de la demandante concretamente A.M.- esporádicamente laboraba, y que en determinado momento afilió a su madre a la segundad social, ello no desvirtúa la dependencia económica de aquella frente al afiliado fallecido, menos aún, cuando la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado acerca de que la dependencia económica no tiene que ser total, pues no se precisa un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si se tiene en cuenta el sistema económico nuestro, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos, y las necesidades a cubrir muchas”.



Desde la respuesta al libelo, el fondo demandado se...

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