Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46251 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46251 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente46251
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.46251 Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de N.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, actualizar el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta cuando empezó a disfrutar la pensión; al pago de las diferencias entre el valor de la pensión reconocida y el actualizado; los reajustes de conformidad con la ley y las costas.


Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 4 de enero de 1951 y el 5 de enero de 1970 devengó como último sueldo básico la suma de $7.245,83; empezó a disfrutar de la pensión de jubilación el 13 de enero de 1993 en cuantía de $81.510,oo; que resulta evidente que entre la época del retiro (1970) y el reconocimiento de la pensión (1993) existió una devaluación de la moneda que perjudicó sus ingresos; al actualizar el salario para obtener la primera mesada pensional, la misma sería de $772.360,19 (folios 25 a 31).


La empresa se opuso a las pretensiones; adujo que el actor laboró durante 19 años y 2 días hasta el 5 de enero de 1970, que por retirarse voluntariamente se le otorgó la pensión de que trata el artículo 260 del C.S.T. y 8º de la Ley 171 de 1961, siendo este último el que establecía la pensión proporcional, que al cumplir los 60 años de edad no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 y tampoco se había generado criterio jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada, por lo que no se pueden afectar situaciones consolidadas; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el salario y el reconocimiento de la pensión; los demás, los negó; propuso como excepciones “cumplimiento de las obligaciones a cargo de mi representada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, incorrecta cuantificación de la pretensión de indexación de primera mesada, compensación y prescripción” (folios 64 a 70).


Por sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a “reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante N.V.V., en la suma de $601.491,05 desde el 13 de enero de 1.993 y pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidación, junto con los incrementos que se causen por el reajuste anual en los porcentajes ordenados por la Ley y las mesadas adicionales, hacia el futuro”, declaró prescritos los reajustes desde el 5 de octubre de 1997 hasta el 11 de enero de 2005 y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 75 a 82).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 25 de febrero de 2010, revocó la primera instancia, sin costas.


El ad - quem, en su decisión precisó que:


En los términos que sustenta el impugnante su inconformidad frente a la condena impuesta por el juzgado de indexar la primera mesada pensional que reconoció la entidad demandada, hay lugar al quebrantamiento de la providencia impugnada, ya que si bien es cierto de acuerdo con los lineamientos y orientaciones en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional emitidos por la Corte Constitucional en decisiones de constitucionalidad y tutela, en la actualidad acogidos por la mayoría de los integrantes de la máxima Corporación del trabajo, que la llevó a cambiar su posición frente a esa situación jurídica, aplicándola o haciéndola extensiva a todas las reconocidas sin distinción de su origen o causa, también los es, que la máxima Corporación del trabajo dando aplicación a los mismos lineamientos que sustentan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que en el caso de las pensiones legales reconocidas con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, es necesario que se causen en vigencia de a constitución de 1991”.


Significa entonces, que para que se configure esta última situación, valga decir, indexación de pensiones reconocidas...

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