Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48406 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48406 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento Obligatorio
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente48406
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RECURSO DE ANULACIÓN



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.. No. 48406

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).





Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de los sindicatos NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Seccional Yarumal “SINTRALIMENTICIA” y DE TRABAJADORES DE SETAS COLOMBIANAS “SINTRASETAS”, contra el Laudo Arbitral del 31 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre los recurrentes y la empresa SETAS COLOMBIANAS S. A.


ANTECEDENTES


El Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 01157 de 29 de marzo y 02263 de 18 de junio de 2010 respectivamente, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el referido conflicto.


Los árbitros expidieron el laudo, el 31 de agosto de 2010, el cual aparece consignado en el documento de folios 117 a 129 del cuaderno principal; fue notificado personalmente a los representantes de las partes, el 1° y 9 de septiembre de 2010, conforme con las constancias de folios 133 a 134.


Allí se decidió, en lo que interesa al recurso que su vigencia sería de

dos años contados entre el 1° de septiembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 dividida en dos períodos iguales.


INCREMENTO SALARIAL


1.- Para compensar el incremento salarial a que los trabajadores beneficiados del laudo, que actualmente se encuentren vinculados a la empresa, tendrían derecho a partir del 1 de enero de 2008 hasta la fecha de este laudo, la Empresa Setas Colombianas S. A. reconocerá a cada uno de ellos, la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,oo), pagaderos en cuatro cuotas iguales con los siguientes vencimientos: La primera a más tardar el 15 de septiembre del presente año 2010; la segunda el 30 de noviembre del mismo año; la tercera el 30 de enero de 2011 y la cuarta el 28 de febrero de 2011.


2.- A partir del primero de septiembre próximo, la empresa deberá incrementar los salarios que actualmente ellos están devengando a la suma mensual de $565.200,oo lo cual regirá durante el primer período de vigencia del laudo; y que a partir del 1° de septiembre de 2011, los salarios básicos que en ese momento estén devengando los mismos trabajadores, serán incrementados tomando el mayor valor entre el porcentaje de índice de precios al consumidor IPC total nacional, certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, más medio punto (0.5) o el porcentaje de incremento del salario mínimo legal que determine el gobierno para el año 2011”.


(…) “PETICIONES NEGADAS Por lo expuesto en la parte motiva quedan negadas las siguientes peticiones.


Prima o aguinaldo extralegal de navidad, auxilios por fallecimiento de familiares, para anteojos, por matrimonio, por maternidad, por fallecimiento del trabajador, educativo, fondo de calamidad doméstica, alimentación, póliza de seguros, permisos remunerados (art. 15), prescripción de faltas, indemnizaciones, auxilios para formación de juntas directivas y trabajadores, por negociación, gastos de funcionamiento, gastos de entierro, venta de productos, salud ocupacional, tiempo de matrimonio, tarjeta débito, auxilios para familiares inválidos, auxilio para enfermos con tratamiento de la IPS, auxilio para copagos, cuotas moderadoras, atención en salud para el trabajador y su grupo familiar, días especiales no laborables, bonificación por pensión, pago de incapacidades, permisos y viáticos para la comisión redactora del pliego de peticiones, servicio social y salud, estabilidad laboral, recreación, cultura, deportes y capacitación, tiempo para matrículas y reuniones, protección al derecho de asociación, trabajo en temperaturas extremas, prima de carestía, uniforme y calzado, salario mínimo convencional, publicación, permiso del artículo 15 del pliego de peticiones, transporte y viáticos para la comisión negociadora, e igualdad de beneficios art. 29 y naturaleza, art. 14.


Tampoco se accede a las solicitudes de los artículos 18 sobre procedimiento disciplinario, pues se estima que el existente está ajustado a los requerimientos de las partes; ni a la pretensión del artículo 22 sobre bonificación por firma de la convención, puesto que el pretendido acto no tuvo cumplimiento, ni a la del artículo 27 del pliego de peticiones sobre preservación de derechos porque sobre el particular las partes deben acogerse a la normatividad legal que corresponda, en caso dado”.


En respuesta a la solicitud formulada por el apoderado de la empresa, el Tribunal, mediante auto complementario de 7 de septiembre de 2010, aclaró “por mayoría que la bonificación decretada por este Tribunal y a que se refiere el numeral uno de la parte decisoria o resolutiva de la providencia a que se alude, lo es una BONIFICACIÓN NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral” (folios 137 a 141).


El Tribunal al resolver la petición del apoderado de los Sindicatos, por auto complementario de 22 de septiembre de 2010, dispuso: “1.- BONIFICACION. Con relación al primer punto de la solicitud se aclara por unanimidad que ha de entenderse que la cifra de $1.600.000,oo que aparece como bonificación, es la referencia de compensación o bonificación para los trabajadores beneficiados por el laudo, que a enero de 2007 devengaban $471.011,oo mensuales y por tanto, para aquellos que tenían un salario de $505.452,oo mensuales a la misma fecha, se compensará el salario en el idéntico porcentaje, arrojando como valor de la compensación la cifra de $1.717.062,oo para cada uno de la beneficiados que tenían un salario de $505.542,oo mensuales. De igual manera, para quienes devengaban un salario de $685.097,oo mensuales para la época a que aludimos, (enero 2007), la compensación será de $2.327.239,oo para cada uno de los beneficiarios que tenían tal salario ($685.097,oo).


2. La Bonificación de que se trata, como ya se aclaró en auto complementario anterior, no constituye salario para ningún efecto legal.


3. Se aclara que la bonificación a que alude éste auto, se pagará en los mismos términos y plazos que se ordenó en el Laudo.


4. INCREMENTO SALARIAL: Se aclara que la cifra de $565.200,oo que aparece mencionada en el artículo dos del Laudo, debe entenderse que ella es simplemente un punto de referencia para encontrar el valor del aumento porcentual de la mayoría de los beneficiarios del laudo, que devengaban en enero de 2007, $471.011,oo mensuales y por tanto, no puede ser interpretado como el tope salarial de aquellos que a la fecha mencionada devengaban $505.454,oo mensuales o $685.097,oo mensuales a quienes deberá aumentárseles anualmente el mismo porcentaje que a quienes ganaban $471.011,oo.


1.- PERMISOS SINDICALES: Se aclara que los permisos sindicales a que alude la convención colectiva, serán remunerados, en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional que se citó en el Laudo.


2.- PERMISOS CALAMIDAD. La petición de permisos remunerados (artículo 15 del pliego de peticiones) fue negada. Se atendrán las partes a las normas legales sobre el tema.

3.-

4.- Por ser procedente el recurso de anulación interpuesto oportunamente por el señor apoderado de los sindicatos SINTRASETAS Y SINTRALIMENTICIA, se concede el recurso…” (lo subrayado y resaltado pertenece al texto)


RECURSO DE ANULACIÓN


Mediante escrito de 13 de septiembre de 2010, el apoderado designado por los Sindicatos, interpuso y sustentó el recurso contra el laudo; pretende en forma genérica la “ANULACIÓN DEL LAUDO RESPECTIVO”, y de lo expuesto por el recurrente, se puede extractar inconformidad respecto de las “motivaciones” relacionadas con las cláusulas que aluden a: la bonificación compensatoria sin efecto salarial, la del incremento salarial, la de vigencia y la de las peticiones negadas.


En términos concretos indica que “causa bastante curiosidad, que la posición mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, en las CONSIDERACIONES del presente laudo arbitral, manifestara que de las peticiones formuladas por los sindicatos, la información suministrada y las pruebas aportadas: “…se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignarán en el curso de esta providencia…”, pues en aspectos como la petición de salarios, vigencia y las demás prestaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente, se desprende que, muy por el contrario, su providencia pueda alcanzar ese criterio de justicia y equidad con los trabajadores sindicalizados, basta observar que las prestaciones y derechos que la empresa ha mantenido con los 320 trabajadores no sindicalizados, con respecto a los 31 sindicalizados, para llegar a la conclusión que ese cometido altruista y justo no se aplicó en realidad con ellos, los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo, ni siquiera tuvieron en cuenta las diferentes manifestaciones de los que intervinieron en la audiencia donde fueron escuchados, respecto a que la empresa desde la etapa de arreglo directo había ofrecido los mismos derechos contenidos en el pacto colectivo, para que al menos pudiéramos entender que se obró en dicho laudo, con los principios de la equidad”.



Mediante oficio recibido en la Corte el 6 de octubre de 2010, la Secretaría del Tribunal envió el expediente para el trámite del recurso de anulación; se dispuso correr traslado a la parte contraria para que presentara sus alegaciones (fls. 4 a 5).



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