Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45058 de 23 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552535306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45058 de 23 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2010
Número de expediente45058
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.45058

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.A.R.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 1º de marzo de 1998 en la filial Concasa y luego desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 8 de julio de 2005, es decir, 11 años, 9 meses y 8 días, por comunicación escrita se le terminó el contrato, sin que mediara justa causa, pagándole la respectiva indemnización, su último cargo fue el de Auxiliar III Oficina en Bogotá; su salario mensual promedio era de $1.530.818,77, tenía la calidad de trabajador oficial, la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público, según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento se produjo en el mes de diciembre 2000, retroactivo al 1º de enero del citado año, sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco sólo le aumento el 3% anual, desconociendo la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; que esta amparado por los beneficios convencionales; agotó la vía gubernativa.

El Banco al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento legal y probatorio; de los hechos, admitió la relación laboral entre el 2 de marzo de 1998 y el 8 de julio de 2005, el cargo de cajero, el último salario promedio mensual de $1.530.819,oo, niega que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones, “prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, aceptación de la demandante a los ajustes efectuados”.

La primera instancia terminó con sentencia del 19 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante (folios 996 a 1006).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la del a quo, sin costas.

Para definir el caso en examen, consideró:

“La parte actora fundamentó el recurso de apelación, en el hecho que los trabajadores del banco deben ser considerados como empleados oficiales en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad.

“Definido el alcance de competencia por las S., sea lo primero precisar que el reajuste salarial solicitado en el libelo demandatorio se encuentra consagrado en la Ley 4ª de 1992 y regula precisamente el régimen salarios y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública y fija las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, y en su artículo 1º consagra:

“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterio y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”

“Encuentra la S., que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el actor no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, la calidad de empleado público para que le sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajador oficial dada la transformación del Banco demandado en sociedad de economía mixta del ordena nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991.

“Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial que alega, a la luz de la Ley 4ª de 1992 antes transcrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados no por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo”.

Apoyó además su decisión, en una sentencia de ese mismo Tribunal, sobre el tema aquí planteado en un caso similar.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 3 cargos; replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA del (sic) artículo 53 Constitucional y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 20003”

Alega que la trasgresión del Tribunal corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, al considerar que por lo establecido en los Estatutos a los trabajadores del Banco se les aplican las normas de Código Sustantivo del Trabajo; que se debe imponer jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares, refiere a la sentencia C–1433 de 2000 que recordó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 19, 20 y 43 del C.S.T. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Al fundamentar la acusación señala que el Tribunal aplico una parte del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el Consejo de Estado, respecto de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, lo que significa que la norma utilizada es insubsistente e improcedente para el caso controvertido; que la acción de nulidad del acto administrativo está consagrada en interés general para que prevalezca en defensa de los actos de inferior categoría, y puede ser ejercida en todo tiempo; remite a sentencia de la Corte Constitucional sobre la figura de la nulidad y concluye que el cargo tiene vocación de prosperar porque optó una norma declarada nula...

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