Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24788 de 20 de Septiembre de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 20 Septiembre 2005 |
Número de expediente | 24788 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
S República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrada Ponente: I.V. DIAZ
Radicación 24788
Acta No. 82
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue C.B.V.. DE G..
I. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso basta señalar que C.B. VDA DE G. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional, “derecho transmitido por su esposo J.C.G.G.” (folio 5), desde su fallecimiento, “15 de noviembre de 1978” (ibídem), junto con los reajustes de ley.
En sustento de sus pretensiones adujo que en su condición de cónyuge supérstite de J.C.G.G., desde su fallecimiento, solicitó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante las resoluciones 0707 de 26 de marzo de 2001 y 1142 de mayo 24 del 2001.
Afirmó la demandante que contrajo matrimonio por los ritos católicos con el causante J.C.G.G., quien trabajó para los Ferrocarriles Nacionales durante 16 años, 9 meses y 7 días, hasta la fecha de su fallecimiento, el 15 de noviembre de 1979; y quien hasta esa fecha fue su trabajador activo “y por consiguiente le era aplicable las convenciones colectivas vigentes para la época y en especial la Convención Colectiva de 1978” (folio 5), suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores, en cuyo artículo 11, se establece la pensión de vejez, para “Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años” (ibídem), en cuantía proporcional al tiempo de servicio, “respeto(sic) a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de Jubilación” (ibídem).
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder, aun cuando aceptó el tiempo de servicio y haber negado las solicitudes de pensión hechas por la demandante, se opuso a sus pretensiones por “no cumplir los requisitos de orden legal para beneficiarse de tal prerrogativa” (folio 22); no resultando cierto que el difunto dejara causado el derecho a la pensión, pues la convención colectiva de 1978, en su artículo 11, capítulo V, consagró el derecho a la pensión de vejez, para “los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un lapso no inferior a quince años continuos o discontinuos a los FERROCARRILES NACIONALES y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años” (folio 21), exigiendo como requisito, el cumplimiento de la edad, “circunstancia que no se configuró en este caso toda vez...
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