Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26186 de 20 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552535406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26186 de 20 de Septiembre de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Septiembre 2005
Número de expediente26186
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

01CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 26186

Acta No.83

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2004, en el proceso promovido contra la recurrente por M.M.G.G..

I. ANTECEDENTES.-

M.M.G.G. demandó a AVIANCA con el fin de obtener el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, incluidos los aumentos legales y convencionales, así como los aportes a pensión de jubilación correspondientes. En subsidio pidió indemnización por despido injusto indexada.

Como apoyo de sus pretensiones indicó que prestó servicios a la demandada entre el 28 de junio de 1982 y el 28 de octubre de 2002, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Vuelo, con un salario promedio de $1’751.765,oo. Fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Avianca y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, de la cual fue afiliada. La Empresa la despidió el 28 de octubre de 2002, de manera ilegal e injusta. Violó de manera flagrante sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, al pretermitir las instancias y términos del procedimiento disciplinario convencional, pues la citó a audiencia de descargos con pleno conocimiento de que no podía asistir por un motivo de fuerza mayor, que era el estar detenida a órdenes de las autoridades. La empresa prejuzgó su culpabilidad justificando el despido por la comisión del delito de tráfico de divisas, cuando la conducta investigada por la Fiscalía fue la de lavado de activos, estando amparada por la presunción de inocencia. (Fls. 2 a 10).

La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo, aceptó unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que la Compañía dio especial y cuidadosa aplicación a los procedimientos para proceder a la terminación del contrato por justa causa. Por lo demás, la conducta atribuida a la trabajadora está probada en el expediente, pues la demandante contra las leyes laborales y cambiarias, reglamentos y manual de funciones, portaba en su equipaje cajas de rollos polaroid, dentro de las cuales se encontraban los fajos de dólares de diferentes denominaciones en cantidad de US 107.200. Por ultimo, la empresa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, entre otras (fls. 225 a 241).

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2003, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 291 a 298).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de octubre de 2004, revocó el fallo del a quo, y en su lugar, condenó a AVIANCA a reintegrar a la demandante y al pago de salarios dejados de percibir con sus correspondientes incrementos convencionales.

En lo que incumbe al recurso de casación, estimó el Tribunal que el 5 de septiembre de 2002 el Grupo de Policía Aeroportuaria puso a la demandante, quien se desempeñaba como Auxiliar de Vuelo, a disposición de la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la extinción de Derecho de Dominio y Lavado de Activos, por habérsele encontrado en su equipaje la cantidad de US 107.200 (fls. 113 a 114); que en el expediente obra el acta de la DIAN sobre los mismos hechos. Agregó que el 11 de septiembre de ese año la empresa citó a la actora a audiencia especial a realizarse el 23 de ese mismo mes a las 10:00 a.m. con el fin de rendir descargos. Que mediante comunicación de 21 de septiembre dirigida a la Jefe de Auxiliares de Vuelo, la encartada la entera de la imposibilidad de concurrir a la audiencia por lo que solicita el aplazamiento (fl. 112). Sin embargo, la diligencia se lleva a cabo sin la participación de la demandante y en ella la empresa determina la cancelación del contrato de trabajo por justa causa, decisión que comunica a la trabajadora por misiva de 28 de octubre de 2002 (fls. 106 a 109).

De los anteriores elementos probatorios deduce el Tribunal que “la actora no pudo concurrir a la audiencia especial de descargos por encontrarse detenida, circunstancia que si bien no la precisó en la solicitud de aplazamiento, es obvio que la empresa era conocedora de que se encontraba privada de la libertad por los hechos ocurridos el 5 de septiembre y que dieron lugar a los cargos expresados en la citación del 11 de septiembre, entonces, no es entendible que la empresa manifieste que no conocía la situación de su empleada, cuando, además, al contestar el hecho 11 de la demanda ratifica que sí se enteró de la retención de la demandante el 6 de septiembre del 2002, lo que motivó la citación a la audiencia de descargos. Por ello en acatamiento y dada la finalidad de lo consagrado en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, lo prudente y mandado era que se suspendiera dicha audiencia en aras de mantener vivo el objetivo trazado por las partes en dicha cláusula, que no era otro que el dar oportunidad a la investigada de ejercer el derecho de defensa, exponer los hechos y controvertir los cargos que se le imputan. De contera la empresa no comunicó a la actora la medida que se disponía aplicar como lo exige el inciso 6° de la cláusula estudiada lo que impidió a ésta interponer el recurso de apelación ante el Comité de Revisión. Norma que debe ser de estricto cumplimiento por parte de la empresa, por ello en el parágrafo primero de la referida cláusula se pactó que las decisiones sobre sanciones o despidos pretermitiendo el trámite convencional carecen de valor”.

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

La recurrente pretende que la Corte case totalmente sentencia de segundo...

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